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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2002 (14/01/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 215621 NORMAS LEGALES Lima, lunes 14 de enero de 2002 constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informa- ciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona. Artículo IV. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Pare adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos: a. Cuando la desaparición forzada de personas o cua- lesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometi- dos en el ámbito de su jurisdicción; b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Todo Estado Parte tomará, además, las medidas nece- sarias para establecer su jurisdicción sobre el delito des- crito en la presente Convención cuando el presunto delin- cuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo. Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reser- vadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna. Artículo V. La desaparición forzada de personas no será conside- rada delito político para los efectos de extradición. La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de desapa- rición forzada. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición; con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. La extradición estará sujeta a las disposiciones previs- tas en la constitución y demás leyes del Estado requerido. Artículo VI. Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdic- ción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación na- cional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición. Artículo VII. La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al res- ponsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte. Artículo VIII. No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autori- cen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber de no obe- decerlas. Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de los funcionarios públicos en-cargados de la aplicación de la ley, se imparta la educa- ción necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas. Artículo IX. Los presuntos responsables de los hechos constituti- vos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho co- mún competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposi- ciones que figuran en la Convención de Viena sobre Rela- ciones Diplomáticas. Artículo X. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excep- cionales, tales como estado de guerra o amenaza de gue- rra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergen- cia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas priva- das de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. En la tramitación de dichos procedimientos o recur- sos y conforme al derecho interno respectivo, las autori- dades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya moti- vos para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar. Artículo XI. Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y pre- sentada sin demora, conforme a la legislación interna res- pectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán regis- tros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, confor- me a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades. Artículo XII. Los Estados Partes se prestarán recíproca coopera- ción en la búsqueda, identificación, localización y resti- tución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guarda- dores. Artículo XIII. Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará su- jeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares. Artículo XIV. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuan- do la Comisión Interamericana de Derechos Humanos re- ciba una petición o comunicación sobre una supuesta des- aparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspon- diente gobierno solicitándole que proporcione a la breve- dad posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admi- sibilidad de la petición.