Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2002 (14/01/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

MORDAZA, lunes 14 de enero de 2002

NORMAS LEGALES

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constituyan una desaparicion forzada cuando contribuyan a la aparicion con MORDAZA de la victima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparicion forzada de una persona. Articulo IV. Los hechos constitutivos de la desaparicion forzada de personas seran considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Pare adoptara las medidas para establecer su jurisdiccion sobre la causa en los siguientes casos: a. Cuando la desaparicion forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ambito de su jurisdiccion; b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; c. Cuando la victima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado. Todo Estado Parte tomara, ademas, las medidas necesarias para establecer su jurisdiccion sobre el delito descrito en la presente Convencion cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo. Esta Convencion no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdiccion ni el desempeno de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislacion interna. Articulo V. La desaparicion forzada de personas no sera considerada delito politico para los efectos de extradicion. La desaparicion forzada se considerara incluida entre los delitos que dan lugar a extradicion en todo tratado de extradicion celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparicion forzada como susceptible de extradicion en todo tratado de extradicion que celebren entre si en el futuro. Todo Estado Parte que subordine la extradicion a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradicion podra considerar la presente Convencion como la base juridica necesaria para la extradicion referente al delito de desaparicion forzada. Los Estados Partes que no subordinen la extradicion a la existencia de un tratado reconoceran dicho delito como susceptible de extradicion; con sujecion a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. La extradicion estara sujeta a las disposiciones previstas en la constitucion y demas leyes del Estado requerido. Articulo VI. Cuando un Estado Parte no conceda la extradicion, sometera el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ambito de su jurisdiccion, para efectos de investigacion y, cuando corresponda, de MORDAZA penal, de conformidad con su legislacion nacional. La decision que adopten dichas autoridades sera comunicada al Estado que MORDAZA solicitado la extradicion. Articulo VII. La accion penal derivada de la desaparicion forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estaran sujetas a prescripcion. Sin embargo, cuando existiera una MORDAZA de caracter fundamental que impidiera la aplicacion de lo estipulado en el parrafo anterior, el periodo de prescripcion debera ser igual al del delito mas grave en la legislacion interna del respectivo Estado Parte. Articulo VIII. No se admitira la eximente de la obediencia debida a ordenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparicion forzada. Toda persona que reciba tales ordenes tiene el derecho y el deber de no obedecerlas. Los Estados Partes velaran asimismo por que, en la formacion del personal o de los funcionarios publicos en-

cargados de la aplicacion de la ley, se imparta la educacion necesaria sobre el delito de desaparicion forzada de personas. Articulo IX. Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparicion forzada de personas solo podran ser juzgados por las jurisdicciones de derecho comun competentes en cada Estado, con exclusion de toda jurisdiccion especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparicion forzada no podran considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitiran privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convencion de MORDAZA sobre Relaciones Diplomaticas. Articulo X. En ningun caso podran invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de MORDAZA o amenaza de MORDAZA, inestabilidad politica interna o cualquier otra emergencia publica, como justificacion de la desaparicion forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rapidos eficaces se conservara como medio para determinar el paradero de las personas privadas de MORDAZA o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordeno la privacion de MORDAZA o la hizo efectiva. En la tramitacion de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendran libre e inmediato acceso a todo centro de detencion y a cada una de sus dependencias, asi como a todo lugar donde MORDAZA motivos para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdiccion militar. Articulo XI. Toda persona privada de MORDAZA debe ser mantenida en lugares de detencion oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislacion interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes estableceran y mantendran registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislacion interna, los pondran a disposicion de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interes legitimo y otras autoridades. Articulo XII. Los Estados Partes se prestaran reciproca cooperacion en la busqueda, identificacion, localizacion y restitucion de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en este, como consecuencia de la desaparicion forzada de sus padres, tutores o guardadores. Articulo XIII. Para los efectos de la presente Convencion, el tramite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comision Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparicion forzada de personas estara sujeto a los procedimientos establecidos en la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comision y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares. Articulo XIV. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, cuando la Comision Interamericana de Derechos Humanos reciba una peticion o comunicacion sobre una supuesta desaparicion forzada se dirigira, por medio de su Secretaria Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitandole que proporcione a la brevedad posible la informacion sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demas informacion que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la peticion.

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