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Pág. 226048 NORMAS LEGALES Lima, martes 9 de julio de 2002 de Sistema Administrativo II de la Oficina de Asesoría Ju- rídica de la Dirección Regional Agraria Tacna. Regístrese, comuníquese y publíquese. ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura 12121 ECONOMÍA Y FINANZAS Otorgan beneficio de aguinaldo por Fiestas Patrias a pensionistas, funciona- rios y servidores del Sector Público y al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional DECRETO SUPREMO Nº 110-2002-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el inciso b) del Artículo 54º del Decreto Legisla- tivo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, establece que los Aguinaldos son beneficios que se otorgan a los servido- res públicos en Fiestas Patrias y Navidad; Que, es necesario establecer los montos del Aguinal- do por Fiestas Patrias para el personal de las entidades de la Administración Pública en la condición de nombra- do, contratado, u obrero permanente o eventual, así como al personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y pensionistas a cargo del Estado, de acuerdo a la disponi- bilidad de la Caja Fiscal; Que en el presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2002, aprobado por la Ley Nº 27573, existen recur- sos que permiten atender el referido beneficio; De conformidad con lo establecido por el inciso 24) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 52º de la Ley Nº 27209 - Ley de Gestión Presu- puestaria del Estado; DECRETA: Artículo 1º.- Otórgase en el mes de julio del año fiscal 2002 el beneficio de Aguinaldo por Fiestas Patrias a los fun- cionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales de los pliegos que conforman el Presupuesto del Sector Público, y al personal de las Fuer- zas Armadas y Policía Nacional, así como a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y Decreto Legislativo Nº 894. Artículo 2º.- El monto del Aguinaldo por Fiestas Pa- trias ascenderá a la suma de DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 200.00). Artículo 3º.- La percepción del Aguinaldo por Fiestas Patrias, que se dispone en la presente norma, es incom- patible con cualquier otro beneficio económico de natura- leza similar que, con igual o diferente denominación, otor- ga la entidad pública donde labora el funcionario, servi- dor u obrero en cuyo caso podrá elegir el más favorable. Para el Magisterio Nacional el Aguinaldo por Fiestas Patrias se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el Artículo 2º de la presente norma. Asimismo, el aguinaldo será de aplicación proporcional para aquellos docentes que no cumplan con la jornada laboral completa, bajo responsabilidad de las Oficinas de Administración del Pliego respectivo. Artículo 4º.- Tendrá derecho a percibir el Aguinaldo por Fiestas Patrias el personal señalado en el Artículo 1º de la presente norma siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Estar laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790.b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el tiempo referido de tres meses, éste se abo- nará en forma proporcional a los meses laborados. Artículo 5º.- El Aguinaldo por Fiestas Patrias que se aprueba en la presente norma, también es de aplicación a los trabajadores que presten servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado. El egreso será financiado con cargo al presu- puesto de los proyectos respectivos. Artículo 6º.- El personal a que se refiere el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 020-2002-EF recibirá de Aguinal- do por Fiestas Patrias la suma de CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 100,00), debiendo afectarse su costo al Grupo Genérico 3 (Bienes y Servicios) y a la Específica del Gasto 28 (Propinas) del Clasificador de los Gastos Públicos, los mismos que no están afectos a cargas sociales. Artículo 7º.- Los funcionarios, servidores y pensio- nistas de la Administración Pública recibirán el Aguinaldo por Fiestas Patrias en una sola repartición pública, co- rrespondiendo otorgarlo en aquélla que abona los incre- mentos por costo de vida. Artículo 8º.- El personal cuyas pensiones son regula- das por la Caja de Pensiones Militar - Policial creada por Decreto Ley Nº 21021, así como los Organismos compren- didos en la presente norma que financian sus planillas con recursos distintos a la Fuente Recursos Ordinarios asigna- rán el beneficio del Aguinaldo por Fiestas Patrias, hasta el monto que señala el Artículo 2º del presente dispositivo, en función a la disponibilidad de los recursos que administran. Los Gobiernos Locales se regirán de acuerdo a lo se- ñalado en el segundo párrafo del Artículo 52º de la Ley Nº 27209. Artículo 9º.- El Aguinaldo por Fiestas Patrias se en- cuentra sujeto a los descuentos por Cargas Sociales que la normatividad señala, y los recursos para su atención se afectarán a los Grupos Genéricos de Gasto 1 (Perso- nal y Obligaciones Sociales) y 2 (Obligaciones Previsio- nales) y a la Específica de Gasto 13 (Gastos Variables y Ocasionales) del Clasificador de los Gastos Públicos, se- gún corresponda, dentro del marco presupuestal aproba- do para cada pliego. Artículo 10º.- No están comprendidas en la presente norma las reparticiones sujetas al régimen laboral de la actividad privada que por dispositivo legal o negociación colectiva, vienen otorgando montos por concepto de Agui- naldo con igual o diferente denominación, bajo responsa- bilidad de los Directores Generales de Administración o de quienes hagan sus veces. El Aguinaldo por Fiestas Patrias dispuesto por el pre- sente dispositivo no es de alcance a los contratos por ser- vicios no personales. Artículo 11º.- El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a dictar las medidas que sean necesa- rias para la correcta aplicación del presente dispositivo. Artículo 12º.- Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 13º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS CHANG REYES Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas 12158 Cronograma de pago de aguinaldo, pen- siones y remuneraciones en la Admi- nistración Pública correspondiente al mes de julio de 2002 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 015-2002-EF/77 Lima, 8 de julio del 2002