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Pág. 2 ANTEPROYECTO Lima, sábado 9 de marzo de 2002 Anteproyecto de Ley de Incompatibilidades y Responsabilidad de Funcionarios Públicos Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación de la Ley. La presente Ley regula las incompatibilidades e impedimentos generales a los que se encuentra sujeto el personal que realiza funciones en forma temporal o permanente al servicio del Estado, cualquiera fuera el régimen jurídico de la entidad en la que prestan servicios y cualquiera fuera su régimen laboral o de contratación; sin perjuicio de la aplicación de las restricciones especiales a las que se encontrara sometido de acuerdo con las normas que rijan en el organismo público correspondiente. Cuando en la presente Ley se haga referencia al término “funcionarios”, se entenderá de aplicación única- mente al personal referido en el Artículo 3º. Cuando se alude a “servidores públicos”, “personas” o “personal al servicio del Estado” sin hacer referencia al Artículo 3º, la norma será de aplicación general de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del presente artículo. Artículo 2º .- Principios de aplicación de la Ley. Para la aplicación de la presente Ley, se tomarán en cuenta los siguientes principios: 2.1.No discriminación No podrá existir discriminación alguna por el tipo de régimen laboral o contractual al que se encuentre adscrito el personal al servicio del Estado. En consecuencia, los impedimentos y prohibiciones estable- cidos en la presente Ley, serán de aplicación uniforme a todo el personal al servicio del Estado, salvo que por la propia naturaleza del régimen laboral o contractual sea necesario establecer una disposición distinta. 2.2.Prevalencia de las funciones Las funciones desarrolladas por el personal prevalecen sobre la denominación que se les asigne. Artículo 3º. – Funcionario al servicio del Estado. La denominación de “Funcionario”, contenida en la presente Ley se entenderá referida únicamente a los siguientes cargos: a)El Presidente de la República y los Vicepresidentes; b)Titulares y miembros de los Poderes del Estado; c)Titulares y miembros de los órganos constitucionales autónomos; d)Ministros, Viceministros y funcionarios con rango equivalente; e)Titulares de Organismos con personería jurídica propia; f)Miembros del Directorio o Consejos Directivos o de Comisiones Consultivas o Consejos Nacionales; g)Los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Tenientes Gobernadores; h)Los Presidentes y Gerentes de las Corporaciones Departamentales de Desarrollo; i)Alcaldes y regidores; j)Los Presidentes, Directores y Gerentes de las empresas de derecho público o de derecho privado del Estado, y los que desempeñen cargos semejantes en las empresas de economía mixta, en representa- ción del Estado; k)Consejeros y asesores internos o externos de la Alta Dirección de la Entidad; l)Funcionarios hasta el cuarto nivel jerárquico de la entidad; y, m)Procuradores permanentes o ad hoc. Artículo 4º.- Impedimentos para el acceso al servicio del Estado. No podrán prestar servicios al Estado: