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Pág. 4 ANTEPROYECTO Lima, sábado 9 de marzo de 2002 dencia de Banca y Seguros, Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, Comisión de Tarifas de Energía y similares, respecto de las empresas privatizadas o de las empresas que hayan recibido concesio- nes o de las entidades o empresas reguladas o supervisadas; y a los miembros del Comité Ejecutivo de la Deuda Externa respecto de las Entidades Financieras o de Inversión con las cuales han realizado negocia- ciones. Artículo 8º.- Conflicto de intereses en Procedimientos Judiciales, Arbitrales o Administrativos. El personal al servicio del Estado comprendido en el Artículo 3º, se encuentra impedido de intervenir como conciliadores, abogados, apoderados, representantes, patrocinadores, asesores, árbitros o peritos de parti- culares en: 8.1.Procesos judiciales, arbitrales o de conciliación en los que una entidad pública o empresa de propiedad directa o indirecta del Estado, tenga interés o sea parte litigante, excepto la participación que le competa como parte de sus funciones. 8.2.Procedimientos administrativos que se sigan contra la entidad de la que forman parte, hasta un año después de concluida la función o empleo. 8.3. Los procesos administrativos, judiciales, arbitrales o de conciliación u otros asuntos o negocios especí- ficos en los que el funcionario o servidor público haya tenido decisión, opinión o participación directa. Quedan exceptuados de estos impedimentos los funcionarios o servidores públicos en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. Artículo 9º.- Información Privilegiada y Reservada. Las personas que asesoran a las entidades del Estado, o tienen encargos específicos de éstas que, por el carácter o naturaleza de su función o de los servicios que brindan, tienen acceso a información privilegiada o relevante, o cuya opinión sea determinante en la toma de decisiones, están obligadas a guardar secreto o reserva respecto de los asuntos o información a las que hayan tenido acceso, aun cuando hayan cesado en el cargo. Tampoco podrán divulgar ni utilizar información que, sin tener reserva legal expresa, pudiera resultar privile- giada por su contenido relevante, empleándola en su beneficio o de terceros y en perjuicio o desmedro del Estado o de terceros. Este personal se encuentra comprendido en las prohibiciones y excepciones señaladas en el Artículo 6º de esta Ley, cualquiera fuera su nivel jerárquico en la entidad. Artículo 10º.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley dará lugar a la aplicación de las si- guientes sanciones: a)Destitución, despido o resolución contractual, según corresponda; si el funcionario o servidor mantuvie- re vínculo laboral o contractual en alguna entidad pública; b)Multa no menor de diez (10) ni mayor de cien (100) UIT; si el funcionario o servidor ha dejado de prestar servicios al Estado. En forma adicional a las sanciones indicadas, el personal al servicio del Estado en forma independiente al régimen laboral o contractual que tenga o haya tenido vínculo con el Estado, quedará automáticamente inha- bilitado en el ejercicio de la función pública por el plazo de cinco (5) años. La responsabilidad del pago de la multa será solidaria entre el funcionario o servidor y la empresa privada en donde preste servicios. Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de la indemnización por daños y perjuicios conforme a Ley, la que igualmente tendrá el carác- ter de solidario. Artículo 11º.- Competencias. Los Titulares de Pliego son responsables de verificar y supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por el presente dispositivo, así como de imponer las sanciones que fueren aplicables, bajo sanción de destitución del cargo que, previo proceso administrativo, podrá imponer la Contraloría General de la República. Artículo 12º.- Derogatoria. Deróguense las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27588 y en el Decreto Supremo Nº 023-99-PCM. 4623