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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 2002 (20/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 219566 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 20 de marzo de 2002 tula. En Educación Inicial y Educación Primaria sólo po- drán ser nombrados los profesores que tengan título peda- gógico del respectivo nivel. En Educación Rural y Educa- ción Bilingüe Intercultural sólo podrán ser nombrados los profesores que acrediten dominio de la lengua requerida para la plaza que postulan. En las plazas de Educación Especial, Adultos u Ocupacional tendrán prioridad los pro- fesores que acrediten el título pedagógico en la modalidad indicada. (Artículo 5º del Reglamento del Concurso). 4.4 En caso de empate en el puntaje final acumulado de las dos etapas del Concurso entre dos o más profesores pos- tulantes, prevalecerá el título en el nivel y la especialidad pro- fesional. Si persiste el empate se tomará en cuenta la expe- riencia docente en el nivel y la modalidad correspondiente. Si aún persistiera el empate se tomará en cuenta la antigüedad del título profesional exigido para la plaza. (Segunda Disposi- ción Complementaria y Final del Reglamento de Concurso). V.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 5.1 El Comité de Evaluación de cada órgano interme- dio es responsable de acumular el puntaje alcanzado por cada postulante en la primera etapa (que consta en su fi- cha de evaluación) con el puntaje obtenido en la Prueba de Suficiencia profesional. La suma de ambos puntajes cons- tituye el puntaje total alcanzado por cada postulante. 5.2 El cuadro de méritos es elaborado para cada centro educativo por especialidades, modalidades y niveles, pla- za por plaza según corresponda, en base a los puntajes totales alcanzados por los postulantes. 5.3 Tratándose de dos o más plazas vacantes de igual denominación, es decir de la misma especialidad o área pero con diferente código, ubicadas en el mismo centro educativo, los concursantes son evaluados en un solo gru- po y así serán considerados al elaborar el respectivo cua- dro de méritos. (Anexo del Instructivo, numeral 4.3). 5.4 El cuadro de méritos será publicado en lugar visible de la sede institucional de cada órgano intermedio y tam- bién será publicado en cada centro educativo con los re- sultados que corresponden a plazas concursadas en él, obligatoriamente. 5.5 A partir de la fecha de publicación del cuadro de méritos, los concursantes podrán ejercer su derecho a re- clamo durante las siguientes 72 horas. Estos recursos, así como los que fueron presentados con anterioridad y no fueron atendidos oportunamente, serán resueltos por es- crito, bajo responsabilidad del respectivo director de órga- no intermedio, en el plazo máximo de 72 horas. 5.6 Cumplida esta etapa de reclamos y absoluciones, se procederá de inmediato a la publicación del cuadro de méritos definitivo en base al cual se adjudicará las plazas en concurso a los ganadores. 5.7 El Comité de Evaluación del órgano intermedio de- clarará ganador del Concurso en una plaza determinada al postulante que haya obtenido el mayor puntaje entre los postulantes a dicha plaza, siempre que el puntaje acumu- lado de ambas etapas no sea menor a cincuenta y tres (53) puntos. Si ningún postulante alcanza o supera dicho puntaje mínimo la plaza será declarada desierta. 5.8 La adjudicación se efectuará en acto público, previa comunicación a la Comisión Nacional, a más tardar el lu- nes 25 de marzo de 2002. 5.9 Los postulantes que, a pesar de tener un puntaje acumulado igual o mayor que 53 puntos, no alcanzaran a ser declarados ganadores de las plazas a las que concur- saron tendrán derecho a solicitar que se les nombre en alguna de las plazas declaradas desiertas en centros edu- cativos de la jurisdicción en la cual concursaron. En este caso, el Comité de Evaluación del órgano intermedio, en coordinación con los respectivos comités especiales de evaluación de los centros educativos, adjudicará dichas plazas declaradas desiertas a concursantes aprobados que no obtuvieron plaza, respetando estrictamente el orden de méritos elaborado con los puntajes finales alcanzados en cada especialidad, modalidad y nivel dentro de la jurisdic- ción respectiva. Para la adjudicación se requiere solicitud escrita del postulante. 5.10 Conforme a lo establecido por la Ley del Procedi- miento Administrativo General, la resolución de nombra- miento tendrá vigencia desde la fecha de su expedición; y, conforme a lo dispuesto en la Ley de Presupuesto, para el pago de remuneraciones surtirá efecto a partir de la fecha en que el profesor nombrado tome posesión del cargo.5.11 Los directores de los órganos intermedios brinda- rán las facilidades del caso a los representantes de la Defen- soría del Pueblo, la Asociación Civil Transparencia y de- más instituciones de la sociedad civil para que cumplan con su labor de supervisión y observación, según el caso, en esta fase final del proceso. 5.12 Se transcribe el contenido textual de normas es- pecíficas relativas al procedimiento final que es materia de la presenta directiva: a) Eficacia del acto administrativo. El acto administrativo que otorga beneficio al adminis- trado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, sal- vo disposición diferente del mismo acto. (Ley Nº 27444, Artículo 16º numeral 2). b) Ejecución presupuestaria en materia de planillas. El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado. (Ley Nº 27573, Artículo 13º, numeral 5). c) Personal sin título. No se cubrirá la plaza docente con personal que carezca de título pedagógico o título universitario cuando existe peti- ción pendiente de ser atendida por parte de profesionales de la educación que solicitan reasignación o nombramiento. In- curren en falta y se harán acreedores de acuerdo a ley los funcionarios que contravengan esta disposición. (Artículo 159º del Reglamento de la Ley del Profeso- rado) d) Posesión de cargo docente. El nombramiento se dejará sin efecto si el profesor no asume su cargo dentro de los 10 días hábiles consecutivos, más el término de la distancia, después de haber recibido la transcripción de la resolución correspondiente, perdien- do el derecho a desempeñar cargo docente en el transcur- so de dicho año. (Artículo 160º del Reglamento de la Ley del Profeso- rado). e) Nulidad de resoluciones. Las resoluciones y demás actos administrativos que contravengan lo establecido en la Ley del Profesorado son nulas y no generan derecho adquirido alguno para los com- prendidos en su alcance. La nulidad podrá ser declarada de oficio cuando afecte el interés público o a petición escri- ta de parte interesada, si afecta los derechos de ésta, por el funcionario de igual o mayor nivel jerárquico competente al que incurrió en la transgresión de la norma. (Artículo 300º del Reglamento de la Ley del Profeso- rado). Los responsables del acto materia de nulidad, inde- pendiente del cumplimiento del artículo anterior, serán san- cionados de acuerdo a ley. (Artículo 301º del Reglamento de la Ley del Profeso- rado). f) Fiscalización posterior. Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, me- diante el sistema del muestreo, la autenticidad de las de- claraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. (Ley Nº 27444, Artículo 32º, numeral 1). En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el adminis- trado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubie- re, para que se declare la nulidad del acto administrativo sus- tentado en dicha declaración, información o documento; im- ponga a quien haya empleado esa declaración, información o