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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2002 (21/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 219642 NORMAS LEGALES Lima, jueves 21 de marzo de 2002 debió justificarse de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley N° 26439; la carga docente de los profesores a Tiempo Completo es de 127 horas semana- les, lo que resulta imposible de ejecutar; los proyectos de Investigación propuestos no mencionan sus responsables, objetivos, cronogramas ni financiación siendo referidos en el levantamiento de observaciones en forma genérica; no se cuenta con infraestructura propia para realizar actividades universitarias; los apor- tes de la promotora son insuficientes para financiar el total de los egresos proyectados; los ingresos por Pro- ducción de Bienes y Servicios presentan un superávit debido a que se ha considerado como egreso por re- muneraciones y beneficios sociales de los docentes el 9% del total de los ingresos; el endeudamiento para fi- nanciar el proyecto no está justificado, debido a que se ha presentado el compromiso de complementar las ges- tiones de financiamiento para el Proyecto por las com- pañías MPF Contratistas Generales S.A., y la South Pacific Funds and Commerce Limited, por lo que el flu- jo de caja presentado no es confiable, lo que no permi- ten que el Proyecto alcance una calificación general aprobatoria; Que, asimismo, los planes de estudio de las carreras propuestas no precisan los conocimientos habilidades y competencias que deben lograr los futuros titulados; en el levantamiento de observaciones la promotora ha presen- tado información general, sin que se haya incluido el perfil profesional de cada carrera; no se da un adecuado equili- brio entre la formación teórica y práctica; las carreras de ingeniería requieren de laboratorios, talleres y equipos de tecnología de punta, en especial la de Ingeniería Aeronáu- tica, cuya financiación no ha sido conseguida por la Pro- motora; por lo que recomiendan no se autorice el funciona- miento del Proyecto de la Universidad Internacional John Fiztgerald Kennedy, debido a las observaciones que aún subsisten en el Proyecto y que por su importancia ponen en riesgo su adecuado desarrollo; Que, con Informe Nº 003-2002-CONAFU-CJP del 7 de febrero del 2002, la Comisión Jurídica Permanente del CONAFU, señala que la Universidad Internacional John Fiztgerald Kennedy, carece de personería legal, por cuanto el Congreso Constituyente Democrático no auto- rizó su creación mediante una Ley, no cuenta con el re- conocimiento de la Asamblea Nacional de Rectores, por no haber sido autorizada a funcionar en forma provisio- nal por el CONAFU; así mismo se presenta como instru- mentos para acreditar la capacidad financiera de la Pro- motora, una serie de cartas solicitando apoyo o crédito a diversas entidades, documentos que aún no han sido respondidos en forma positiva en ningún caso, adjun- tándose dos comunicaciones provenientes de las agen- cias de inversión AGS Of América, INC y de la South Pacific Funds and Commerce Limited, cuyas comunica- ciones señalan que el Promotor deberá cumplir con for- malizar su solicitud de crédito, lo que no significa una aprobación de financiamiento; Que, por lo antes expuesto, no se dan en el Proyecto de la Universidad Internacional John Fiztgerald Kennedy, las condiciones necesarias para asegurar su adecuado desarrollo, los que de darse constituirían garantía de la calidad de los servicios que pretende ofrecer; Que, el Pleno del Consejo Nacional para la Autoriza- ción de Funcionamiento de Universidades - CONAFU, en su Sesión Ordinaria del 7 de febrero del 2002, luego de revisar el Expediente, con lo informado por las Comisiones Jurídica Permanente y, de Análisis y Consolidación del CONAFU, acordó, por unanimidad, de conformidad a lo dispuesto en el literal d) del Artículo 23º del Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de Universidades, no autorizar el funcionamiento provisional de la Universi- dad Internacional John Fiztgerald Kennedy, por existir en su Proyecto deficiencias muy notorias que no permiten garantizar su adecuado desarrollo, ni niveles mínimos acep- tables de calidad en la formación profesional que se pre- tende impartir en las carreras profesionales propuestas; Estando a lo expuesto, en concordancia con el literal a) del Artículo 2º de la Ley Nº 26439; literal a) del Artículo 3º del Estatuto; el literal b) del Artículo 9º del Reglamento General del CONAFU; los Artículos 23º inciso b), 24º y 25º del Regla- mento para la Autorización de Funcionamiento de Nuevas Universidades; el Acuerdo N° 024-2002 del 7 de febrero del 2002; y en uso de las facultades conferidas por el literal c) del Art. 16º del Reglamento General del CONAFU;SE RESUELVE: Artículo 1º.- NO AUTORIZAR, el funcionamiento provi- sional de la Universidad Internacional John Fiztgerald Ken- nedy, solicitado por su Promotora Asociación Educativa y Cultural Peruano Americano John Fiztgerald Kennedy, por existir en el proyecto deficiencias muy notorias que no per- miten garantizar su adecuado desarrollo, ni niveles míni- mos aceptables de calidad en la formación profesional que se pretende impartir en las carreras profesionales propues- tas. Artículo 2º.- La Promotora Asociación Educativa y Cultural Peruano Americano John Fiztgerald Kennedy, no podrá presentar un nuevo proyecto para la autorización de funcionamiento de una nueva Universidad, hasta transcu- rridos seis meses después de la notificación de la presen- te resolución. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. CARLOS CHACÓN GALINDO Presidente del CONAFU HERACLIO CAMPANA AÑASCO Secretario General 5432 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen vocal suplente de la Corte Superior de Justicia de Ancash RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 020-2002-PCNM P.D. Nº 020-2001-CNM San Isidro, 28 de febrero del 2002 VISTO: El proceso disciplinario número 020-2001-CNM, seguido contra el doctor Miguel Ángel Villar Lambruschini, por su actuación como Vocal Suplente de la Corte Supe- rior de Justicia de Ancash, y el pedido de destitución efec- tuado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Que, el 6 de diciembre del 2001, por Resolución Nº 054- 2001-PCNM, el Pleno del Consejo Nacional de la Magis- tratura abrió proceso disciplinario al doctor Miguel Ángel Villar Lambruschini, por su actuación como Vocal Suplente de la Corte Superior de Justicia de Ancash; Que, el procesado no presentó descargo alguno, no obstante estar debidamente notificado, tal como se apre- cia del cargo de notificación obrante en autos; y, el 4 de febrero del presente año, prestó su declaración ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios; Que, en el presente proceso disciplinario se ha proba- do que el doctor Miguel Ángel Villar Lambruschini, recibió seiscientos nuevos soles de don Alcides Javier Huerta Ramírez, quien estaba siendo procesado por el delito de estafa ante la Segunda Sala Mixta de Ancash, la misma que el procesado integraba, en calidad de Vocal Suplente; Que, la recepción del dinero ha sido aceptada por el procesado, en su declaración rendida ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, confesión sincera que se corrobora con el Acta de Intervención, de fecha 11 de diciembre del 2000, corriente a fojas 12 a 15, en la cual se consigna la incautación de seiscientos nuevos soles al doctor Miguel Ángel Villar Lambruschini, entregados por don Alcides Javier Huerta Ramírez, dejándose constancia que al efectuársele la prueba de la manipulación de billetes impregnados con reactivo químico en las manos el resul- tado fue positivo; Que, está plenamente acreditado que el procesado in- currió en inconducta funcional, siendo lo sucedido un he- cho que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace