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Pág. 219778 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de marzo de 2002 zar los objetivos del sistema, terminen obstaculizando o entorpeciéndolo, ya que la finalidad del sistema, antes que administrativa, es electoral", razón por la cual los conflic- tos entre tales organismos "deben necesariamente resolver- se en dirección a la operacionalidad o funcionalidad del sistema", motivo por el cual no puede invocarse la Ley Or- gánica del RENIEC como solución al problema planteado dado que la Constitución Política del Perú no ha definido explícita e inobjetablemente que la atribución disputada le pertenezca a la demandante, existiendo en todo caso un vacío que " no puede ser cubierto contra la operatividad del Sistema sino en su favor" , concluyendo a continuación que la disputada atribución " guarda mayor coherencia o razo- nabilidad con la responsabilidad que cumple la Oficina Nacional de Procesos Electorales y no así el RENIEC, para lo que basta una lectura de los Artículos 182º y 183º de la Constitución"; Que, nada de ello ha sido advertido por el Jurado Na- cional de Elecciones al momento de dictar la Resolución Nº 094-2002-JNE, pretendiendo así no sólo desconocer las competencias que la Constitución y la normatividad vi- gente reconocen a la Oficina Nacional de Procesos Elec- torales sin atender el razonamiento que el órgano de con- trol de la constitucionalidad de las normas, esto es el Tribu- nal Constitucional, sentenció en lo referido a las funciones de verificación de listas de adherentes, irrogándose de esta manera facultades normativas para atribuir funciones al RENIEC en sustitución de la ONPE; Que, de una lectura de las facultades conferidas expresamente por la Constitución y su Ley Orgánica se verifica que el Jurado Nacional de Elecciones no tiene como atribución el control de las posibles infracciones legales de las normas emitidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales en materia de su competencia, en el negado e hipotético supuesto que ello hubiese ocurrido; Que, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 202º inci- so 3) de la Constitución Política del Perú y el Artículo 46º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es el Tribu- nal quien conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios y que opongan, entre otros, a dos órganos constitucionales; Que, en el primer considerando de la Resolución Nº 094-2002-JNE el Jurado Nacional de Elecciones señala que "en la Resolución Jefatural Nº 637-2001-J/ONPE, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) se atri- buye funciones de verificación de la autenticidad de firmas", determinando a continuación, que dicha función correspon- de al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; Que, de lo expuesto se observa que el Jurado Nacional de Elecciones pretende actuar como órgano dirimente frente a un supuesto conflicto de competencias entre ONPE y RENIEC, no obstante que la propia Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dis- ponen que corresponde a este último conocer en esta ma- teria; Que, mediante la Resolución Nº 094-2002-JNE el Jura- do Nacional de Elecciones pretende sustraer la función de llevar a cabo el proceso de verificación de firmas por parte de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y otorgár- sela al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil cuando la asignación de facultades a organismos constitu- cionales autónomos sólo corresponde a la Constitución Política; más aún cuando ésta dispone la reserva de ley para estos efectos, lo cual exige el dictado de las respecti- vas Leyes Orgánicas de los órganos electorales; Que, de existir un conflicto de competencia respecto de la labor de llevar a cabo el proceso de verificación de firmas, son los organismos involucrados o los particulares que se vean afectados por el mismo, quienes cuentan con la titularidad para interponer el proceso de garantía corres- pondiente y no otro organismo electoral autónomo invocan- do una difusa e imprecisa facultad fiscalizadora; Que, la Constitución es la norma fundante y ordenado- ra de todo el sistema jurídico, siendo el Tribunal Constitu- cional su máximo intérprete y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que las sentencias en materia de conflictos de competencia son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen plenos efectos, por lo cual cons- tituye una grave actuación de parte del Jurado Nacional de Elecciones el desconocer la firmeza de la sentencia del Tribunal Constitucional de junio de 1997;Que, la lectura de la Resolución Nº 094-2002-JNE evi- dencia que el JNE acudió a un método histórico de inter- pretación de la Ley Orgánica de Elecciones (las recomen- daciones de la Mesa de la OEA frente a la falsificación de firmas verificadas por ONPE durante el gobierno de Alber- to Fujimori) para encasillar el sentido de la misma en un momento histórico determinado; Que, el Artículo 34º de la Constitución Política del Perú dispone que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú en actividad no pueden elegir ni ser elegidos, y a continuación puntualiza que "no existen ni pueden crearse" otras inhabilitaciones, precisión que el Jurado Nacional de Elecciones omite mencionar en la par- te considerativa de su Resolución, extendiendo inconstitu- cionalmente, vía interpretación, las limitaciones y restric- ciones a los derechos fundamentales, afectando así los Principios del Derecho Constitucional e interpretación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el Estado peruano es parte; Que, en respeto del Principio de Supremacía de la Cons- titución, y en cumplimiento de su mandato constitucional de organizar los procesos electorales y de la obligación legal de verificar el cumplimiento de los requisitos forma- les en la inscripción de las organizaciones políticas para participar en elecciones locales y regionales, la Oficina Nacional de Procesos Electorales estableció dentro del Procedimiento de Verificación de firmas de Adherentes, de qué manera procederían los verificadores frente a encon- trar firmas de tales personas; Que, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, son nulos de pleno derecho, esto es, no surten efecto jurídico alguno, los actos dictados en contravención a la Constitución, las leyes o normas reglamentarias, por lo cual devienen en inaplicables y no vinculantes; Que, la Resolución Nº 094-2002-JNE ha sido dictada en contravención a las competencias y atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, su Ley Orgáni- ca y la de la propia Oficina Nacional de Procesos Electora- les, afectando la autonomía de los organismos electorales que debe respetar; Por todo lo expuesto y en uso de las atribuciones que le confieren al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Elec- torales el Artículo 182º de la Constitución Política vigente y los Artículos 5º y 13º de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la ONPE; y, Con la visación de la Gerencia de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Único.- Disponer que la Oficina Nacional de Procesos Electorales continúe con el ejercicio de su fun- ción constitucional de efectuar la verificación de firmas de adherentes para el ejercicio de los derechos políticos a que alude la Constitución Política del Perú y la legislación elec- toral con arreglo a lo establecido en la Resolución Jefatural Nº 637-2001-J/ONPE. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO TUESTA SOLDEVILLA Jefe 5565 Designan representantes de la ONPE ante el Comité de Coordinación Electo- ral, correspondiente al Proceso de Elec- ciones Regionales y Municipales del año 2002 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 096-2002-J/ONPE Lima, 22 de marzo de 2002 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2002-PCM, de fecha 18 de marzo de 2002, se convocó a Elecciones Re-