Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2002 (23/03/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 23 de marzo de 2002

zar los objetivos del sistema, terminen obstaculizando o entorpeciendolo, ya que la finalidad del sistema, MORDAZA que administrativa, es electoral", razon por la cual los conflictos entre tales organismos "deben necesariamente resolverse en direccion a la operacionalidad o funcionalidad del sistema", motivo por el cual no puede invocarse la Ley Organica del RENIEC como solucion al problema planteado dado que la Constitucion Politica del Peru no ha definido explicita e inobjetablemente que la atribucion disputada le pertenezca a la demandante, existiendo en todo caso un vacio que "no puede ser cubierto contra la operatividad del Sistema sino en su favor", concluyendo a continuacion que la disputada atribucion "guarda mayor coherencia o razonabilidad con la responsabilidad que cumple la Oficina Nacional de Procesos Electorales y no asi el RENIEC, para lo que basta una lectura de los Articulos 182º y 183º de la Constitucion"; Que, nada de ello ha sido advertido por el MORDAZA Nacional de Elecciones al momento de dictar la Resolucion Nº 094-2002-JNE, pretendiendo asi no solo desconocer las competencias que la Constitucion y la normatividad vigente reconocen a la Oficina Nacional de Procesos Electorales sin atender el razonamiento que el organo de control de la constitucionalidad de las normas, esto es el Tribunal Constitucional, sentencio en lo referido a las funciones de verificacion de listas de adherentes, irrogandose de esta manera facultades normativas para atribuir funciones al RENIEC en sustitucion de la ONPE; Que, de una lectura de las facultades conferidas expresamente por la Constitucion y su Ley Organica se verifica que el MORDAZA Nacional de Elecciones no tiene como atribucion el control de las posibles infracciones legales de las normas emitidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales en materia de su competencia, en el negado e hipotetico supuesto que ello hubiese ocurrido; Que, de acuerdo a lo senalado en el Articulo 202º inciso 3) de la Constitucion Politica del Peru y el Articulo 46º de la Ley Organica del Tribunal Constitucional, es el Tribunal quien conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitucion o las leyes organicas que delimiten los ambitos propios y que opongan, entre otros, a dos organos constitucionales; Que, en el primer considerando de la Resolucion Nº 094-2002-JNE el MORDAZA Nacional de Elecciones senala que "en la Resolucion Jefatural Nº 637-2001-J/ONPE, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) se atribuye funciones de verificacion de la autenticidad de firmas", determinando a continuacion, que dicha funcion corresponde al Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil; Que, de lo expuesto se observa que el MORDAZA Nacional de Elecciones pretende actuar como organo dirimente frente a un supuesto conflicto de competencias entre ONPE y RENIEC, no obstante que la propia Constitucion Politica del Peru y la Ley Organica del Tribunal Constitucional disponen que corresponde a este ultimo conocer en esta materia; Que, mediante la Resolucion Nº 094-2002-JNE el MORDAZA Nacional de Elecciones pretende sustraer la funcion de llevar a cabo el MORDAZA de verificacion de firmas por parte de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y otorgarsela al Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil cuando la asignacion de facultades a organismos constitucionales autonomos solo corresponde a la Constitucion Politica; mas aun cuando esta dispone la reserva de ley para estos efectos, lo cual exige el dictado de las respectivas Leyes Organicas de los organos electorales; Que, de existir un conflicto de competencia respecto de la labor de llevar a cabo el MORDAZA de verificacion de firmas, son los organismos involucrados o los particulares que se vean afectados por el mismo, quienes cuentan con la titularidad para interponer el MORDAZA de garantia correspondiente y no otro organismo electoral MORDAZA invocando una difusa e imprecisa facultad fiscalizadora; Que, la Constitucion es la MORDAZA fundante y ordenadora de todo el sistema juridico, siendo el Tribunal Constitucional su MORDAZA interprete y la Ley Organica del Tribunal Constitucional dispone que las sentencias en materia de conflictos de competencia son vinculantes para todos los poderes publicos y tienen plenos efectos, por lo cual constituye una grave actuacion de parte del MORDAZA Nacional de Elecciones el desconocer la firmeza de la sentencia del Tribunal Constitucional de junio de 1997;

Que, la lectura de la Resolucion Nº 094-2002-JNE evidencia que el JNE acudio a un metodo historico de interpretacion de la Ley Organica de Elecciones (las recomendaciones de la Mesa de la OEA frente a la falsificacion de firmas verificadas por ONPE durante el gobierno de MORDAZA Fujimori) para encasillar el sentido de la misma en un momento historico determinado; Que, el Articulo 34º de la Constitucion Politica del Peru dispone que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional del Peru en actividad no pueden elegir ni ser elegidos, y a continuacion puntualiza que "no existen ni pueden crearse" otras inhabilitaciones, precision que el MORDAZA Nacional de Elecciones omite mencionar en la parte considerativa de su Resolucion, extendiendo inconstitucionalmente, via interpretacion, las limitaciones y restricciones a los derechos fundamentales, afectando asi los Principios del Derecho Constitucional e interpretacion de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el Estado peruano es parte; Que, en respeto del MORDAZA de Supremacia de la Constitucion, y en cumplimiento de su mandato constitucional de organizar los procesos electorales y de la obligacion legal de verificar el cumplimiento de los requisitos formales en la inscripcion de las organizaciones politicas para participar en elecciones locales y regionales, la Oficina Nacional de Procesos Electorales establecio dentro del Procedimiento de Verificacion de firmas de Adherentes, de que manera procederian los verificadores frente a encontrar firmas de tales personas; Que, de acuerdo con lo establecido por el Articulo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, son nulos de pleno derecho, esto es, no surten efecto juridico alguno, los actos dictados en contravencion a la Constitucion, las leyes o normas reglamentarias, por lo cual devienen en inaplicables y no vinculantes; Que, la Resolucion Nº 094-2002-JNE ha sido dictada en contravencion a las competencias y atribuciones que le confieren la Constitucion Politica del Peru, su Ley Organica y la de la propia Oficina Nacional de Procesos Electorales, afectando la autonomia de los organismos electorales que debe respetar; Por todo lo expuesto y en uso de las atribuciones que le confieren al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales el Articulo 182º de la Constitucion Politica vigente y los Articulos 5º y 13º de la Ley Nº 26487, Ley Organica de la ONPE; y, Con la visacion de la Gerencia de Asesoria Juridica; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Disponer que la Oficina Nacional de Procesos Electorales continue con el ejercicio de su funcion constitucional de efectuar la verificacion de firmas de adherentes para el ejercicio de los derechos politicos a que alude la Constitucion Politica del Peru y la legislacion electoral con arreglo a lo establecido en la Resolucion Jefatural Nº 637-2001-J/ONPE. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA SOLDEVILLA Jefe 5565

Designan representantes de la ONPE ante el Comite de Coordinacion Electoral, correspondiente al MORDAZA de Elecciones Regionales y Municipales del ano 2002
RESOLUCION JEFATURAL Nº 096-2002-J/ONPE MORDAZA, 22 de marzo de 2002 CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2002-PCM, de fecha 18 de marzo de 2002, se convoco a Elecciones Re-

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