Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2002 (23/03/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, sabado 23 de marzo de 2002

NORMAS LEGALES

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nal de Elecciones declara nula la Resolucion Jefatural Nº 637-2001-J/ONPE que aprobo el "Manual del Procedimiento de Verificacion de Listas de Adherentes"; CONSIDERANDO: Que, el Articulo 177º de la Constitucion Politica del Peru senala que el Sistema Electoral esta conformado por el MORDAZA Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil, determinando ademas, que dichos organismos actuan con autonomia y mantienen entre si relaciones de coordinacion, de acuerdo con sus atribuciones; Que, el MORDAZA parrafo del Articulo 182º de la Constitucion Politica dispone que corresponde al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, organizar todos los procesos electorales, de referendum y los de otros tipos de consulta popular; Que, el Articulo Primero de la Ley Organica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, Ley Nº 26487, senala que tal organismo es la autoridad MORDAZA en la organizacion y ejecucion de los procesos electorales, de referendum u otras consultas populares, reiterando su caracter de organo constitucional MORDAZA que cuenta con personeria juridica de derecho publico interno y goza de atribuciones en materia tecnica, administrativa, economica y financiera; Que, la referida Ley Organica senala en los incisos c) y m) de su Articulo 5º que es funcion permanente de la Oficina Nacional de Procesos Electorales "planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo en cumplimiento estricto de la normatividad vigente", y "recibir y remitir al JNE la solicitud de inscripcion de candidatos informando respecto del cumplimiento de los requisitos formales exigidos", respectivamente; Que, en tal razon, el inciso g) del precitado articulo reconoce a la Oficina Nacional de Procesos Electorales facultades normativas para "dictar las resoluciones y la reglamentacion necesaria para su funcionamiento"; Que, en ejercicio de estas facultades expresamente reconocidas por la Constitucion Politica y su propia Ley Organica, se desprende indiscutiblemente que la Oficina Nacional de Procesos Electorales cuenta con autonomia y competencia para regular todo lo relativo a las actividades que estime necesarias para el desarrollo de la labor que le ha sido encomendada en su condicion de autoridad MORDAZA en la organizacion y ejecucion de los procesos electorales, tal como se encuentra expresamente senalado por el Articulo 1º de la Ley Nº 26487; Que, de acuerdo a lo senalado en los Articulos 10º y 11º de la Ley de Elecciones Municipales aprobada mediante Ley Nº 26864, es competencia de las Oficinas Descentralizadas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la verificacion de los requisitos formales para la inscripcion de candidaturas presentadas por organizaciones politicas que no cuentan con registro de inscripcion vigente; Que, las candidaturas que no MORDAZA patrocinadas por una organizacion politica debidamente inscrita, deben presentar para su inscripcion en forma individual una relacion de adherentes que no sea menor al 2.5% del total de electores habiles de la circunscripcion provincial o distrital donde postulen; Que, el Articulo 11º del precitado dispositivo legal reconoce a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la posibilidad de disponer el lugar de admision de la MORDAZA de listas de adherentes, de acuerdo a las facilidades que se puedan presentar, pudiendo entonces diferir de sus Oficinas Descentralizadas; Que, el inciso b) del Articulo 27º de la Ley Organica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales senala que sus Oficinas Descentralizadas tendran como funcion dentro de su circunscripcion la de "ejecutar las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, de referendum u otras de consultas populares, de acuerdo a las directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y la normatividad electoral vigente", debiendo destacarse que dicha MORDAZA se encuentra vigente y no ha recibido cuestionamiento alguno de parte del JNE ni de ente alguno; Que, como afirma el MORDAZA Nacional de Elecciones en la Resolucion Nº 094, en virtud de los Articulos 91º y 92º

de la Ley Organica de Elecciones, modificada por la Ley Nº 27369 publicada el 18 de noviembre del ano 2000, el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil sustituyo a la ONPE en la tarea de comprobar la autenticidad de las firmas y la numeracion de los documentos nacionales de Identidad correspondientes a los electores que figuren como adherentes para la inscripcion de un Partido Politico, Agrupacion Independiente o Alianza que presente candidaturas a elecciones generales, presidentes, vicepresidentes y congresistas; Que, el razonamiento del MORDAZA Nacional de Elecciones ha omitido atender al caracter transitorio de las modificaciones a la Ley Organica de Elecciones dispuesta por la Ley Nº 27369, tal como expresa e inequivocamente senala el Articulo 1º de la MORDAZA al senalar que "las elecciones generales del ano 2001 se regiran por las normas de la Ley Nº 26859 Organica de Elecciones y por las que transitoria y especificamente, se establecen en la presente Ley"; por lo que dicha sustitucion de funciones de parte del RENIEC con relacion a ONPE solo surtio efectos en lo referido a las Elecciones Generales de Presidente, Vicepresidentes y Congresistas; Que, debemos de precisar que los articulos senalados por el MORDAZA Nacional de Elecciones en la Resolucion Nº 094-2002-JNE, se encuentran en el capitulo de la Ley Organica de Elecciones dedicado a la inscripcion en el registro de organizaciones politicas relativo solo a las organizaciones que persigan su inscripcion en el citado registro para los procesos de eleccion de Presidente, Vicepresidente y Congresistas; Que, estando a la distinta naturaleza de las organizaciones politicas de alcance provincial o distrital, esta tiene una regulacion especifica para el MORDAZA municipal, por lo que en aplicacion al criterio de especialidad, en el hipotetico y negado supuesto de encontrarse vigente las disposiciones y modificaciones de la Ley Nº 27369, estas no serian aplicables conforme se ha visto en el parrafo anterior; Que, en lo referido a los derechos de participacion y control ciudadanos que se encuentran regulados en la Ley Nº 26300, esta no contiene referencia especifica a organo electoral alguno, siendo que su Articulo 6º senala que "recibida la solicitud de iniciacion del procedimiento, la autoridad electoral verifica la autenticidad de las firmas y expide las constancias a que MORDAZA lugar"; Que, en tal razon el Tribunal Constitucional mediante sentencia dictada en junio de 1997, con ocasion de la Contienda de Competencia interpuesta por el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil contra la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a efectos de definir la competencia y atribuciones constitucionales que tienen MORDAZA entidades con respecto a la informacion y verificacion de los requisitos formales necesarios para ejercer los derechos de participacion y control ciudadanos, tales como Revocatoria y Remocion de Autoridades, Rendicion de Cuentas, Iniciativas Legislativas, Iniciativa de Reforma Constitucional y Referendum entre otras, concluyo declarando que la funcion de informacion y verificacion de los requisitos formales necesarios para ejercer los Derechos de Participacion y Control Ciudadano, y entre ellos, la verificacion de firmas, le corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, debiendo en consecuencia RENIEC proporcionarle la informacion en medios magneticos y digitalizados de las inscripciones electorales, firmas y huellas digitales, mas copias de las boletas de inscripcion incluida la informacion contenida en estas; Que, dicha sentencia del Tribunal Constitucional, contiene pronunciamientos de caracter general que merecen ser destacados tales como, que "los organos electorales que componen el sistema electoral actuan con autonomia y mantienen entre si relaciones de coordinacion", siendo que "la interpretacion mas razonable del enunciado anterior no es la existencia de tres entes aislados si no la presencia de tres entes autonomos estrictamente vinculados el uno al otro por sus atribuciones" y cuya finalidad solo puede ser coherente a la luz de la clausula general contenida en el Articulo 176º de la Constitucion Politica del Peru que busca "asegurar que las votaciones traduzcan la expresion autentica, libre y espontanea de los ciudadanos; y que los escrutinios MORDAZA reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votacion directa", por lo cual "ningun ente conformante del Sistema Electoral puede alegar funciones o responsabilidades excluyentes a tal grado, que las mismas, en lugar de canali-

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