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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE MARZO DEL AÑO 2002 (23/03/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 219777 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de marzo de 2002 nal de Elecciones declara nula la Resolución Jefatural Nº 637-2001-J/ONPE que aprobó el "Manual del Procedimiento de Verificación de Listas de Adherentes" ; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 177º de la Constitución Política del Perú señala que el Sistema Electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Pro- cesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, determinando además, que dichos organis- mos actúan con autonomía y mantienen entre sí relacio- nes de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones; Que, el segundo párrafo del Artículo 182º de la Consti- tución Política dispone que corresponde al Jefe de la Ofici- na Nacional de Procesos Electorales, organizar todos los procesos electorales, de referéndum y los de otros tipos de consulta popular; Que, el Artículo Primero de la Ley Orgánica de la Ofici- na Nacional de Procesos Electorales, Ley Nº 26487, seña- la que tal organismo es la autoridad máxima en la organi- zación y ejecución de los procesos electorales, de referén- dum u otras consultas populares, reiterando su carácter de órgano constitucional autónomo que cuenta con perso- nería jurídica de derecho público interno y goza de atribu- ciones en materia técnica, administrativa, económica y fi- nanciera; Que, la referida Ley Orgánica señala en los incisos c) y m) de su Artículo 5º que es función permanente de la Ofici- na Nacional de Procesos Electorales "planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo en cumplimiento estricto de la normatividad vigente" , y "recibir y remitir al JNE la solicitud de inscripción de candidatos informando respecto del cum- plimiento de los requisitos formales exigidos", respectiva- mente; Que, en tal razón, el inciso g) del precitado artículo re- conoce a la Oficina Nacional de Procesos Electorales fa- cultades normativas para "dictar las resoluciones y la re- glamentación necesaria para su funcionamiento" ; Que, en ejercicio de estas facultades expresamente reconocidas por la Constitución Política y su propia Ley Orgánica, se desprende indiscutiblemente que la Oficina Nacional de Procesos Electorales cuenta con autonomía y competencia para regular todo lo relativo a las actividades que estime necesarias para el desarrollo de la labor que le ha sido encomendada en su condición de autoridad máxi- ma en la organización y ejecución de los procesos electo- rales, tal como se encuentra expresamente señalado por el Artículo 1º de la Ley Nº 26487; Que, de acuerdo a lo señalado en los Artículos 10º y 11º de la Ley de Elecciones Municipales aprobada mediante Ley Nº 26864, es competencia de las Oficinas Descen- tralizadas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la verificación de los requisitos formales para la inscrip- ción de candidaturas presentadas por organizaciones polí- ticas que no cuentan con registro de inscripción vigente; Que, las candidaturas que no sean patrocinadas por una organización política debidamente inscrita, deben pre- sentar para su inscripción en forma individual una relación de adherentes que no sea menor al 2.5% del total de elec- tores hábiles de la circunscripción provincial o distrital donde postulen; Que, el Artículo 11º del precitado dispositivo legal reco- noce a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la po- sibilidad de disponer el lugar de admisión de la presenta- ción de listas de adherentes, de acuerdo a las facilidades que se puedan presentar, pudiendo entonces diferir de sus Oficinas Descentralizadas; Que, el inciso b) del Artículo 27º de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales señala que sus Oficinas Descentralizadas tendrán como función den- tro de su circunscripción la de "ejecutar las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, de referéndum u otras de consultas populares, de acuerdo a las directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electo- rales y la normatividad electoral vigente" , debiendo desta- carse que dicha norma se encuentra vigente y no ha reci- bido cuestionamiento alguno de parte del JNE ni de ente alguno; Que, como afirma el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 094, en virtud de los Artículos 91º y 92ºde la Ley Orgánica de Elecciones, modificada por la Ley Nº 27369 publicada el 18 de noviembre del año 2000, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil sustitu- yó a la ONPE en la tarea de comprobar la autenticidad de las firmas y la numeración de los documentos nacionales de Identidad correspondientes a los electores que figuren como adherentes para la inscripción de un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza que presente candi- daturas a elecciones generales, presidentes, vicepresiden- tes y congresistas; Que, el razonamiento del Jurado Nacional de Eleccio- nes ha omitido atender al carácter transitorio de las modifi- caciones a la Ley Orgánica de Elecciones dispuesta por la Ley Nº 27369, tal como expresa e inequívocamente señala el Artículo 1º de la norma al señalar que "las elecciones generales del año 2001 se regirán por las normas de la Ley Nº 26859 Orgánica de Elecciones y por las que transi- toria y específicamente, se establecen en la presente Ley"; por lo que dicha sustitución de funciones de parte del RE- NIEC con relación a ONPE sólo surtió efectos en lo referi- do a las Elecciones Generales de Presidente, Vicepresi- dentes y Congresistas; Que, debemos de precisar que los artículos señalados por el Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 094-2002-JNE, se encuentran en el capítulo de la Ley Or- gánica de Elecciones dedicado a la inscripción en el regis- tro de organizaciones políticas relativo sólo a las organiza- ciones que persigan su inscripción en el citado registro para los procesos de elección de Presidente, Vicepresidente y Congresistas; Que, estando a la distinta naturaleza de las organiza- ciones políticas de alcance provincial o distrital, ésta tiene una regulación específica para el proceso municipal, por lo que en aplicación al criterio de especialidad, en el hipotéti- co y negado supuesto de encontrarse vigente las disposi- ciones y modificaciones de la Ley Nº 27369, éstas no se- rían aplicables conforme se ha visto en el párrafo anterior; Que, en lo referido a los derechos de participación y control ciudadanos que se encuentran regulados en la Ley Nº 26300, ésta no contiene referencia específica a órgano electoral alguno, siendo que su Artículo 6º señala que "re- cibida la solicitud de iniciación del procedimiento, la autori- dad electoral verifica la autenticidad de las firmas y expide las constancias a que haya lugar" ; Que, en tal razón el Tribunal Constitucional mediante sentencia dictada en junio de 1997, con ocasión de la Con- tienda de Competencia interpuesta por el Registro Nacio- nal de Identificación y Estado Civil contra la Oficina Nacio- nal de Procesos Electorales, a efectos de definir la compe- tencia y atribuciones constitucionales que tienen ambas entidades con respecto a la información y verificación de los requisitos formales necesarios para ejercer los dere- chos de participación y control ciudadanos, tales como Revocatoria y Remoción de Autoridades, Rendición de Cuentas, Iniciativas Legislativas, Iniciativa de Reforma Constitucional y Referéndum entre otras, concluyó decla- rando que la función de información y verificación de los requisitos formales necesarios para ejercer los Derechos de Participación y Control Ciudadano, y entre ellos, la veri- ficación de firmas, le corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales , debiendo en consecuencia RENIEC proporcionarle la información en medios magnéticos y digitalizados de las inscripciones electorales, firmas y hue- llas digitales, más copias de las boletas de inscripción in- cluida la información contenida en éstas; Que, dicha sentencia del Tribunal Constitucional, con- tiene pronunciamientos de carácter general que merecen ser destacados tales como, que "los órganos electorales que componen el sistema electoral actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación" , siendo que "la interpretación más razonable del enunciado ante- rior no es la existencia de tres entes aislados si no la pre- sencia de tres entes autónomos estrictamente vinculados el uno al otro por sus atribuciones" y cuya finalidad sólo puede ser coherente a la luz de la cláusula general conte- nida en el Artículo 176º de la Constitución Política del Perú que busca "asegurar que las votaciones traduzcan la ex- presión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa", por lo cual "ningún ente conformante del Sistema Electoral puede alegar funciones o responsabilidades ex- cluyentes a tal grado, que las mismas, en lugar de canali-