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Pág. 223018 NORMAS LEGALES Lima, martes 14 de mayo de 2002 Las copias llevarán un sello con la mención "No ne- gociable". Tratándose de la carta de porte especial, el prestador del servicio de transporte público automotor terrestre de mercancías emitirá tantas copias como vehículos desti- ne a la prestación de dicho servicio. Artículo 399º.-Transporte Mixto Se considera transporte mixto el desarrollo simultá- neo de la actividad de transporte terrestre de mercan- cías y pasajeros en el mismo medio. Para el desarrollo del transporte mixto será necesario contar con un permiso expreso. El procedimiento para la obtención del permiso antes señalado será aprobado por la Dirección General de Circulación Terrestre mediante resolución directoral. Artículo 406º.- Tipificación de las infracciones (...) b.6 No portar guía de remisión, carta de porte terres- tre y manifiesto de carga, en este último caso cuando la mercadería transportada esté contenida en más de una carta de por te; así como cualquier otro documento exi- gido por las normas correspondientes; y portarlos sin contener la información establecida por la ley, incom- pleta y/o falsa. Artículo 410º.- Servicios no autorizados 1. Realizar al amparo de autorización de transporte terrestre privado de mercancías, servicio público de trans- porte terrestre de mercancías. 2. Incumplir de las normas del presente Reglamento, en cuanto corresponda a los aspectos de registro, segu- ridad, pesos, dimensiones, y otras. Artículo 413º.- Acciones de la autoridad competente La autoridad competente dispondrá el internamiento del vehículo que realiza el transporte terrestre de mer- cancías, en sus modalidades de público, privado o mixto sin la autorización o inscripción correspondiente. Así mis- mo, establecerá las infracciones y aplicará las sanciones que respecto del transporte terrestre de mercancías o mixto autorizado señaladas en el presente capítulo le sean pertinentes. La autoridad competente con auxilio de la Policía Na- cional del Perú cuando constate la presencia de vehículos no habilitados prestando el servicio de transporte terres- tre público de mercancías, no autorizados o clandestinos procederá a retirarlos de circulación y a internarlos en el Depósito Oficial, remitiendo las placas de rodaje y la licen- cia de conducir, a la Dirección General de Circulación Te- rrestre o a las Direcciones Departamentales Regionales. Para levantar la orden de internamiento la autoridad competente, verificará que el propietario del vehículo cumpla con la obligación de inscribirse en el registro res- pectivo y el pago de la suma equivalente a 3.5 UIT." Artículo 2º.- Adiciónese al Artículo 406º del Regla- mento Nacional de Administración de Transportes, apro- bado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC, el siguiente literal: "a.10. No actualizar la información materia de regis- tro en el plazo establecido o cuando de modo extraordi- nario sea requerido por la autoridad competente." Artículo 3º.- Deróguese el segundo párrafo del Artí- culo 353º del Reglamento Nacional de Administración, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2001-MTC. Artículo 4º.- Las personas naturales o jurídicas que desarrollan la actividad de transporte terrestre de mer- cancías y debidamente inscritos en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Mercancías establecerán cláu- sulas generales de contratación en base a las cuales se regirán los contratos de transporte que celebren, suje- tándose a lo dispuesto en los Artículos 1392º al 1397º del Código Civil.Artículo 5º .- Apruébese el formato de carta de porte terrestre y las guía de llenado, respectivas que, como Anexo A: Carta de Porte Terrestre, y Anexo B: Instruccio- nes del Formato, forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 6º.- Dispóngase la actualización de informa- ción y, en su caso, la inscripción extraordinaria y obliga- toria de las personas jurídicas y naturales que desarro- llen la actividad de transporte terrestre de mercancías, en el registro y libro administrativo correspondiente, a cuyo efecto únicamente deberán presentar a la Dirección Ge- neral de Circulación Terrestre o las Direcciones Regiona- les de Circulación Terrestre los siguientes documentos: 1. Solicitud de Inscripción, el que como Anexo C: So- licitud de Inscripción, forma parte integrante del presente Decreto Supremo, debidamente llenada, 2. Copia simple del testimonio de constitución, cuyo objeto social constituya el servicio de transporte terres- tre, en el caso de ser persona jurídica, 3. Copia simple del Documento Nacional de Identidad o Libreta Electoral, en el caso de ser persona natural. 4. Copia simple del registro único de contribuyente (RUC), 5. Copia simple de la tarjeta de identificación vehicu- lar o tarjeta de propiedad vehicular de cada uno de los vehículos que conforman su flota. La inscripción dará lugar a la emisión de la constancia de inscripción en el registro correspondiente por cada uno de los vehículos consignados en la solicitud de inscripción, documento que consignará la naturaleza del servicio. La Dirección General de Circulación Terrestre, median- te resolución directoral, establecerá el cronograma para la actualización e inscripción a las que se refiere el pre- sente artículo. Artículo 7º.- Tratándose de los servicios de transpor- te terrestre público o privado de mercancías, la actuali- zación de información e inscripción dispuesta en el Artí- culo 6º del presente Decreto Supremo constituye autori- zación para el desarrollo de dichas actividades en todo el territorio nacional, en concordancia con lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Administración de Trans- portes, sus normas complementarias y conexas. Tratándose de los servicios de transporte terrestre mix- to, la actualización de información e inscripción dispuesta en el Artículo 6º del presente Decreto Supremo no constitu- ye autorización para el desarrollo de dicha actividad. Artículo 8º.- Se presumirá que el servicio de trans- porte terrestre de mercancías prestado por la persona natural o jurídica es público cuando dicho servicio sea realizado sin portar la constancia de inscripción, pudien- do acreditarse lo contrario mediante la presentación de la Constancia de Inscripción en el Libro de Transporte Terrestre Privado de Mercancías en el Registro Nacional de Transporte Terrestre de Mercancías. Artículo 9º.- Conforme lo dispuesto en el texto modi- ficatorio del Artículo 28º del Reglamento Nacional de Ad- ministración de Transportes, aprobado por Decreto Su- premo Nº 040-2001-MTC, toda referencia a los registros señalados en el texto original de dicho reglamento, sus normas complementarias y conexas deberá ser entendi- da respecto de la modificación establecida. Artículo 10º.- La Dirección General de Circulación Te- rrestre podrá, mediante resolución directoral, efectuar las modificaciones a los documentos que en Anexos forman parte del presente Decreto Supremo. Artículo 11º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Transportes, Comunicacio- nes, Vivienda y Construcción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS CHANG REYES Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción