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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MAYO DEL AÑO 2002 (31/05/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 223902 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de mayo de 2002 LEY Nº 27744 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO; El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Y DE LOCALIDADES AISLADAS Y DE FRONTERA TÍTULO I NECESIDAD Y UTILIDAD DE LA ELECTRIFICACIÓN RURAL Artículo 1º .- Objeto de la Ley Declárese de necesidad nacional y utilidad pública, la electrificación de zonas rurales y localidades aisladas y de frontera del país, con el objeto de contribuir al desarrollo socioeconómico sostenible, mejorar la calidad de vida de la población rural, combatir la pobreza, restringir la migración del campo a la ciudad y fomentar el aprovechamiento de fuentes de energía limpias y renovables. Artículo 2º .- Rol del Estado El proceso de ampliación de la frontera eléctrica en las zonas rurales, zonas aisladas y de frontera deberá propen- der al fortalecimiento del rol subsidiario del Estado en un marco de eficiencia económica y promoción de la partici- pación privada, incluso desde las etapas de planeamiento y diseño de los proyectos. Artículo 3º .- Definición económica de zonas rurales, localidades aisladas y zonas de frontera Las zonas rurales, localidades aisladas y zonas de fronte- ra del país, para efectos de la presente Ley, se consideran aquellas en que los niveles de rentabilidad financiera de las inversiones de electrificación no son necesariamente atracti- vos a la participación privada y requieren del rol subsidiario del Estado por tener una alta rentabilidad social. TÍTULO II DEL FONDO DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Artículo 4º .- Creación del Fondo de Electrificación Rural Créase el Fondo de Electrificación Rural (FER), que será constituido con recursos financieros provenientes de: 4.1El 2% de las utilidades de las empresas generadoras, transmisoras y distribuidoras del sector eléctrico, que se aplicará con cargo al Impuesto a la Renta (IR). Para el caso de las empresas concesionarias de ge- neración de energía hidráulica, se aplicará el porcen- taje antes señalado sin que éste afecte al porcentaje establecido en la Ley Nº 27506, Ley del Canon; 4.2Hasta el 25% de los recursos que se obtengan por la privatización de las empresas eléctricas del Sec- tor Energía y Minas; 4.3El 100% del monto de las sanciones que imponga OSINERG a las empresas que cuenten con con- cesión o autorización para desarrollar actividades eléctricas; 4.4Transferencias del Tesoro Público; 4.5Fuentes de financiamiento externo; 4.6Los Recursos que se obtengan sobre la base de convenios de ejecución de obras de electrificación rural con Gobiernos Locales y Regionales; y, 4.7Los aportes, asignaciones, donaciones, legados o transferencias por cualquier título provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extran- jeras, incluyendo las que provengan de la coope- ración internacional. Los recursos anualmente asignados al FER no podrán ser inferiores al 0,85% del Presupuesto General de la República. En caso que las asignaciones a que se refieren los numerales 4.1, 4.2 y 4.3, del párrafo anterior no alcancen el porcentaje estable- cido en el presente párrafo, corresponderá al Tesoro Público rea- lizar las transferencias necesarias, ya sea con recursos ordina- rios o de fuente externa a fin de completar el mencionado por- centaje. De esta manera, el Ministerio de Economía y Finanzas garantizará el financiamiento previsto en la Ley. En el caso de los recursos a que se refiere el numeral 4.2, se establece que las obras a financiar con cargo al Fondo deElectrificación Rural podrán disponer como mínimo del 10% de los recursos de la privatización de las empresas eléctricas del sector Energía y Minas. Aquellas obras a realizarse en departamentos donde se realice la privatización de las em- presas eléctricas, este límite podrá ampliarse hasta el 25% de los ingresos percibidos por tal privatización. En caso que al finalizar un ejercicio presupuestal existiera un saldo positivo en el FER, el Ministerio de Economía y Fi- nanzas deberá aportar recursos hasta completar el 0,85% del Presupuesto General de la República del año siguiente. Artículo 5º.- Destino exclusivo de los recursos del Fondo de Electrificación Rural Los recursos del Fondo de Electrificación Rural (FER) serán destinados exclusivamente a la ejecución de proyec- tos de electrificación en zonas rurales, localidades aisla- das y de frontera del Perú, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º de la presente Ley. Artículo 6º .- Administración del Fondo de Electrifi- cación Rural El Fondo de Electrificación Rural (FER) será administrado por la Dirección Ejecutiva de Proyectos (DEP), que se constitui- rá como órgano de línea del Ministerio de Energía y Minas y que será encargado de ejecutar el Plan de Electrificación Rural. Artículo 7º .- Plan de Electrificación Rural Los proyectos de electrificación rural serán parte del Plan de Electrificación Rural, cuya formulación seguirá las pau- tas del Sistema Nacional de Inversión Pública de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27293, y será aprobado anual- mente por el titular del sector. Una vez aprobado por el titular del sector, el Plan de Electrificación Rural será publicado en el Diario Oficial El Peruano a fin de que cada localidad conozca cuál es el orden de prioridad que tiene dentro del Plan, en qué fecha se proyecta el inicio y culminación de las obras de electrifi- cación en su zona y los montos de inversión proyectados. Los proyectos a ejecutarse dentro del Plan de Electrifi- cación Rural, serán sujetos a una adecuada evaluación téc- nica a fin de garantizar su rentabilidad social y su sostenibi- lidad. Para ello, la DEP utilizará criterios de evaluación eco- nómica y social de proyectos eléctricos. Artículo 8º .- Obligación de las entidades recauda- doras Los montos recaudados para el Fondo de Electrificación Rural (FER), serán transferidos directamente por las entidades recaudadoras a la DEP del Ministerio de Energía y Minas en el término de los treinta (30) días siguientes al mes de recauda- ción, bajo responsabilidad de los Titulares de dichas entidades. Para dicho fin, la DEP del Ministerio de Energía y Minas mantendrá una cuenta corriente en el Banco de la Nación, cuyos recursos tienen carácter de inembargables. TÍTULO III DEL USO DE RECURSOS ENERGÉTICOS RENOVABLES Artículo 9 º.- Declaratoria de interés nacional Declárase de interés nacional el aprovechamiento y de- sarrollo de los recursos energéticos renovables de origen solar, eólico, geotérmico, hidráulico y biomasa existentes en el territorio nacional; así como su empleo preferente y previo a la obtención de un desarrollo sostenible en las zo- nas rurales, localidades aisladas y de frontera. Artículo 10º .- Encargo especial respecto a las ener- gías renovables El Ministerio de Energía y Minas, a través de sus órga- nos de línea, queda encargado de fomentar el aprovecha- miento y desarrollo de los recursos energéticos renovables, procurando adoptar y desarrollar nuevas tecnologías para la utilización de estos recursos en la ejecución del Progra- ma de Electrificación Rural. TÍTULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 11º .- Régimen de Tarifas La electrificación rural deberá contar con normas espe- cíficas de diseño y construcción adecuadas a las zonas rurales, así como su norma técnica de calidad de los servi- cios eléctricos rurales y un régimen tarifario especial para los usuarios de electricidad que se beneficien de los pro- yectos del Programa de Electrificación Rural que se ejecu- ten al amparo de la presente Ley. En el Reglamento de la presente Ley se especificará lo correspondiente a las normas técnicas de diseño y construcción de obras, de operación y los procedimien- tos para el cálculo tarifario y las tarifas topes a aplicar- se.