TEXTO PAGINA: 18
Pág. 223916 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de mayo de 2002 Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13º concordado con el literal a) del Artículo 25º de la Ley Nº 27153, para la explotación de juegos de casino y máqui- nas tragamonedas se requiere de autorización expresa emitida por la Dirección Nacional de Turismo; Que, el Artículo 14º de la ley antes mencionada así como los Artículos 18º y siguientes del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI, esta- blecen los requisitos que los solicitantes deben cumplir para acceder a la mencionada autorización; Que, de la evaluación de la información presentada por la solicitante se advierte que ha cumplido con las disposi- ciones legales aplicables para obtener la autorización para explotar máquinas tragamonedas; Que, en observancia de los Principios de Presunción de Veracidad y de Privilegio de Controles Posteriores re- gulado en los numerales 1.7 y 1.16 del Artículo IV de la Ley Nº 27444, respectivamente, se presume la veracidad de la documentación y/o información presentada, no obs- tante, la Administración en ejercicio de su facultad de fis- calización prevista en el Artículo 24º de la Ley Nº 27153, se reserva el derecho de verificar su autenticidad, y apli- car de ser el caso, la sanción administrativa correspon- diente; Que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5.2 de la Ley Nº 27153, los establecimientos destinados a la explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamone- das no pueden encontrarse a menos de ciento cincuenta (150) metros de instituciones educativas, iglesias, cuarte- les u hospitales; Que, con respecto a la comunicación presentada por el Sr. José Manuel Moncloa Castellano mediante Expediente Nº 020547-2002-MITINCI de fecha 27.12.2001, en la que nos informa sobre una supuesta transgresión del Artículo 5.2 de la Ley Nº 27153 con relación a la distancia que se- para a la sala de juegos del solicitante del Colegio e Iglesia Adventista del Séptimo Día y de la Iglesia Santa María Reina, quedó desvirtuada mediante la inspección realiza- da por el personal técnico de esta Dirección, según consta en el Informe Técnico Nº 003-2002-MITINCI/VMT/DNT/ DEJCMT/DICF/R.A.T., en el que se señala que ambos es- tablecimientos se encuentran a una distancia superior a la que establece la ley, determinándose que la distancia que existe entre la sala de juegos del solicitante y la Iglesia Santa María Reina es de ciento cincuenta y dos (152) me- tros siguiendo el criterio de medición de puerta de ingreso a puerta de ingreso más cercanas tomado en línea refe- rencial recta, criterio de medición adoptado por la Direc- ción Nacional de Turismo para efectos de la determinación de la distancia a que se refiere el Artículo 5.2 de la Ley Nº 27153; Que, la solicitante presenta los Peritajes de Medición de fechas 27.11.2001 y 10.2.2002 del Colegio de Arqui- tectos del Perú, suscrito por el Arquitecto Fernando Bryce Lostanau, con C.A.P. 010, y del Colegio de Ingenieros de Lima, suscrito por el Ingeniero Civil Alejandro Burga Ortiz, con C.I.P. 18799, respectivamente, en los que se determi- na que la sala de juegos se encuentra a más de ciento cincuenta (150) metros de los establecimientos antes refe- ridos; Que, asimismo, la solicitante tiene la obligación de ade- cuarse de ser el caso, a las nuevas disposiciones que se expidan sobre la explotación de juegos de casino y máqui- nas tragamonedas en nuestro país; De conformidad con las Leyes Nºs. 27153 y 27444 y el Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI, estando a lo opina- do en los Informes Técnico Nº 003-2002-MITINCI/VMT// DNT/DEJCMT/DICF/R.A., Financiero Nº 010-2002-MITIN- CI/VMT/DNT/DEJCMT/AFCH y Legal Nº 160-2002-MITIN- CI/VMT/DNT/DEJCMT/DAR/APD; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar a la empresa INMOBILIARIA RAPID S.A.C., la explotación de máquinas tragamonedas en la Sala de Juegos del Restaurante Cinco Tenedores Tu- rístico: "Bohemia Café y Más", ubicado en la Av. Santa Cruz Nº 805, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima. Artículo 2º.- La presente autorización faculta a la em- presa INMOBILIARIA RAPID S.A.C., a explotar ciento doce (112) máquinas tragamonedas y quinientas noventiuno (591) memorias sólo de lectura, cuyas características apa- recen descritas en los anexos I y II de la presente Resolu- ción. Artículo 3º.- Para el inicio de operaciones el titular de- berá cumplir previamente con el procedimiento estableci-do en el Artículo 30º del Decreto Supremo Nº 001-2000- ITINCI; Artículo 4º.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 24º de la Ley Nº 27153 y en concordancia con el Principio de Privilegio de Controles Posteriores regulado en el numeral 1.16 del Artículo IV de la Ley Nº 27153, la Dirección Nacional de Turismo en ejercicio de su facultad de fiscalización, se reserva el derecho de verificar la infor- mación y/o documentación presentada por la solicitante, así como establecer las sanciones que puedan resultar aplicables ante cualquier discrepancia con la realidad de los hechos. Artículo 5º.- El plazo de vigencia de la autorización es de tres (3) años calendario, contados a partir del día si- guiente de la publicación de la presente Resolución Direc- toral en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIGUEL ANTONIO ZAMORA S. Director Nacional de Turismo 9617 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 587-2002-MITINCI/VMT/DNT Lima, 24 de mayo del 2002 Visto, el Expediente Nº 000269-2002-MITINCI, presen- tado por la Empresa CASINO MIRAGE S.A.C., en el que solicita autorización para la explotación de máquinas tra- gamonedas en la Sala de Juegos del Restaurante Cinco Tenedores Turístico de la empresa Restaurantes Tony Rib´s S.A., ubicado en la Av. Primavera Nº 386, distrito de San- tiago de Surco, provincia y departamento de Lima; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27153 se reguló la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, desig- nándose como autoridad competente a la Dirección Na- cional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Inte- gración y Negociaciones Comerciales Internacionales; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13º concordado con el literal a) del Artículo 25º de la Ley Nº 27153, para la explotación de juegos de casino y máqui- nas tragamonedas se requiere de autorización expresa emitida por la Dirección Nacional de Turismo; Que, el Artículo 14º de la ley antes mencionada así como los Artículos 18º y siguientes del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI, esta- blecen los requisitos que los solicitantes deben cumplir para acceder a la mencionada autorización; Que, de la evaluación de la información presentada por la solicitante se advierte que ha cumplido con las disposi- ciones legales aplicables para obtener la autorización para explotar máquinas tragamonedas; Que, en observancia de los principios de Presunción de Veracidad y de Privilegio de Controles Posteriores regu- lado en los numerales 1.7 y 1.16 del Artículo IV de la Ley Nº 27444, respectivamente, se presume la veracidad de la documentación y/o información presentada, no obstante, la Administración en ejercicio de su facultad de fiscaliza- ción prevista en el Artículo 24º de la Ley Nº 27153, se re- serva el derecho de verificar su autenticidad, y aplicar de ser el caso, la sanción administrativa correspondiente; Que, respecto a las diversas comunicaciones cursadas por el Sr. Enrique Stiglich Grieve por la supuesta transgre- sión del Artículo 5.2 de la Ley Nº 27153 por considerar que la sala de juegos se encuentra a menos de ciento cincuen- ta metros (150) metros del Colegio Santa María de Padres Marianistas y del Instituto de Neurociencias de Lima, trans- grediendo lo establecido en el Artículo 5.2 de la Ley Nº 27153, quedó desvirtuada mediante la inspección realiza- da por el personal técnico de esta Dirección, según consta en el Informe Técnico Nº 004-2002-MITINCI/VMT/DNT/ DEJCMT/DICF/R.A.T., en el que se determina que la dis- tancia que existe entre la sala de juegos del solicitante y el Colegio Santa María de Padres Marianistas es de más de ciento cincuenta (150) metros, siguiendo el criterio de me- dición de puerta de ingreso a puerta de ingreso más cer- canas tomado en línea referencial recta, criterio de medi- ción adoptado por la Dirección Nacional de Turismo para efectos de la determinación de la distancia a que se refiere el Artículo 5.2 de la Ley Nº 27153;