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Pág. 223904 NORMAS LEGALES Lima, viernes 31 de mayo de 2002 LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 27608, LEY QUE EST ABLECE MEDIDAS PARA PROMOVER LA GLOBALIZACIÓN DE LA PESQUERÍA DEL ATÚN Y EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CONSER VERA Y DE CONGELADO DE EST A ESPECIE Artículo 1º .- Objeto de la ley Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 27608 en los si- guientes términos: "Artículo 2º.- Otórgase, con carácter excepcional, has- ta el 31 de diciembre de 2003, la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) al combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las embarcaciones pesqueras de ban- dera extranjera con permiso de pesca de atún vigente otor- gado por el Ministerio de Pesquería para la descarga en establecimientos industriales que cuenten con licencia de operación para el procesamiento de conservas o congela- dos de pescado. Las embarcaciones pesqueras nacionales con permiso de pesca de atún recibirán el mismo trato que las de ban- dera extranjera en lo referente al Impuesto Selectivo al Con- sumo (ISC)." Artículo 2º.- Vigencia de la norma La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Pesquería 9813 LEY Nº 27747 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENT O DE LAS PENSIONES DE GRACIA Artículo 1º .- Objeto de la Ley La presente Ley regula el otorgamiento de las Pensio- nes de Gracia que otorgue el Estado.Artículo 2º .- Otorgamiento de las Pensiones de Gra- cia Las Pensiones de Gracia que otorgue el Estado serán aprobadas por el Congreso de la República mediante la Resolución Legislativa correspondiente, a propuesta del Poder Ejecutivo. Las Pensiones de Gracia se otorgarán a las personas que hayan realizado una labor de trascendencia nacional en beneficio del país, que no perciban una pensión o ingre- so del Estado. En el caso de pensión póstuma, la misma será otorgada al cónyuge sobreviviente o hijos hasta cum- plir la mayoría de edad. Artículo 3º .- Monto de las Pensiones de Gracia Las Pensiones de Gracia a otorgarse a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, no podrán ser, en ningún caso, menores de dos (02) remuneraciones mínimas vitales ni ma- yores de ocho (08) remuneraciones mínimas vitales. Es nula toda pensión concedida sin respetar lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 4º .- Carácter de la Pensión de Gracia Las Pensiones de Gracia que otorgue el Estado confor- me a lo prescrito en la presente Ley son inembargables, inalienables e intransferibles y no otorgan derechos de pen- sión a sobrevivientes. Artículo 5º .- Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia La Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensio- nes de Gracia, es la encargada de evaluar la procedencia de las solicitudes de otorgamiento de Pensión de Gracia. La Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensio- nes de Gracia depende de la Presidencia del Consejo de Ministros. Cuando la Comisión considere procedente una solici- tud de otorgamiento de Pensión de Gracia, elevará al Con- sejo de Ministros el informe pertinente, acompañado del Proyecto de Resolución Legislativa correspondiente. Dicho informe no constituye acto administrativo. Artículo 6º .- Conformación de la Comisión La Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia, estará conformada por los siguientes miembros: - Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá; - Un representante del Ministerio de Economía y Finan- zas; - Un representante del Ministerio de Justicia; y - Un representante del Ministerio de Relaciones Exte- riores. Artículo 7º .- Reglamento El Poder Ejecutivo, en el plazo máximo de treinta (30) días, reglamentará los alcances de la presente Ley, en particular lo referido a los requisitos y procedimientos que debe reunir toda solicitud de Pensión de Gracia; así como, lo concerniente a los criterios que deberá tomar en cuenta la Comisión Califica- dora de Merecimientos de Pensiones de Gracia para conside- rar procedente las mencionadas solicitudes. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA .- En tanto no se apruebe el Reglamento a que se refiere el Artículo 7º de la presente Ley, manténgase vigen- te, en lo que resulte aplicable, lo dispuesto en los Decretos Supremos Núms. 022-81-JUS, 019-85-JUS y 026-93-PCM. SEGUNDA .- La presente Ley no genera derecho algu- no a los actuales pensionistas para obtener reajuste a sus Pensiones de Gracia. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Deróguese el Decreto Ley Nº 25569 y las dis- posiciones legales que se opongan a lo dispuesto en la pre- sente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los catorce días del mes de mayo de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República