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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (01/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 230789 NORMAS LEGALES Lima, martes 1 de octubre de 2002 e) Firma del solicitante, apoderado o representante le- gal, según el caso, adjuntando copia del correspondiente poder. f) Firma de letrado. g) Lugar y fecha. 3.3 DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD El CONAM en el mismo acto de presentación de la re- clamación deberá evaluar si ésta contiene los requisitos señalados en el numeral que antecede. Si el solicitante hubiese omitido alguno de los requisitos, la reclamación será admitida bajo apercibimiento de subsanar las omisio- nes en que hubiese incurrido en un plazo de 2 días hábiles, de lo cual se dejará constancia en el cargo de recepción de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que el solici- tante hubiese subsanado, el CONAM podrá considerar como no presentada la reclamación, lo devolverá con sus recaudos y ordenará el archivo respectivo. Si el solicitante cumple con subsanar la omisión dentro del plazo establecido, se considerará como fecha de inter- posición el día de presentación de la reclamación inicial. 3.4 DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA El CONAM emitirá resolución declarando improceden- te la reclamación en los siguientes casos: a) Cuando carezca de competencia. b) Cuando el recurrente carezca de evidente interés o legitimidad para obrar. c) Cuando no exista conexión entre los hechos expues- tos como fundamento de la pretensión y el petitorio. d) Cuando el petitorio sea jurídica o físicamente impo- sible. 3.5 MEDIOS PROBATORIOS Al ofrecer sus pruebas, el interesado puede solicitar la presentación y/o ejecución de las que considere acrediten los hechos que fundamentan su reclamación, siempre que sean técnicamente factibles. 3.6 NOTIFICACIONES El CONAM debe establecer un sistema ágil y eficiente de entrega de las resoluciones así como de todo acto ad- ministrativo que se emita con motivo de la tramitación del procedimiento. La notificación deberá realizarse dentro del plazo de 5 días hábiles al domicilio que el solicitante hubiera señalado por escrito durante el procedimiento y deberá entenderse con el mismo, con su representante legal o con la persona capaz que se encuentre en dicho domicilio. Los cargos de notificación deberán anexarse al expe- diente y contener como mínimo: el nombre del destinatario, el domicilio al cual se dirige la notificación, el acto que se notifica, el día y hora de recepción. En el caso que la notifi- cación sea recibida por persona distinta al destinatario, ade- más de los requisitos señalados, deberá dejarse constancia de su identificación y su relación con el destinatario. En caso no se encontrara persona alguna o persona capaz en el domicilio o encontrándose esta última o el des- tinatario se negara a recibir la notificación, se notificará notarialmente, dejándose, de ser necesario, por debajo de la puerta, sentándose constancia en el acto de los hechos ocurridos. 3.7 REGISTRO DE LAS RECLAMACIONES El CONAM deberá contar con un sistema de registro de las solicitudes donde se consignen los datos generales, los resultados y el estado actualizado de las mismas. 3.8 EVALUACIÓN DE LA RECLAMACIÓN Interpuesta la reclamación, el CONAM la evaluará y en caso de disponer su admisibilidad y procedencia, en la mis- ma ocasión, dispondrá la evaluación de la reclamación. 3.9 MEDIDAS CAUTELARES Iniciado el procedimiento, la autoridad competente del CONAM mediante decisión motivada y con elementos dejuicio suficiente s puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, u otras disposiciones jurídicas aplicables, me- diante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolu- ción a emitir. Asimismo, los solicitantes podrán plantear medidas cau- telares al momento de presentar su impugnación o durante el procedimiento administrativo, antes de que la impugna- ción sea resuelta por el CONAM, en última instancia admi- nistrativa. Las medidas cautelares podrán ser modificadas o le- vantadas durante el curso del procedimiento de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobreveni- das o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuan- do haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedi- miento. No se podrán dictar medidas que puedan causar perjui- cio de imposible reparación a los solicitantes. Para el cumplimiento de las resoluciones sobre me- didas cautelares, el CONAM podrá disponer la ejecución de actos y medidas que considere necesarios incluyen- do la posibilidad de solicitar el apoyo de la fuerza pública para tal fin. 3.10 SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO Transcurrido el plazo de 30 días hábiles contados des- de la fecha de interposición de la reclamación, sin que el CONAM hubiese expedido la correspondiente resolución, el solicitante podrá considerar denegado su recurso a efectos de interponer las acciones judiciales correspon- dientes. 3.11 AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Con la resolución emitida por el CONAM u operando el silencio administrativo negativo por acción del solici- tante regulado en el numeral 3.10, queda agotada la vía administrativa quedando expedito el derecho de las partes de interponer las acciones judiciales correspon- dientes. 4. TÍTULO CUARTO DEL CUMPLIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES 4.1 Las resoluciones emitidas por el CONAM son de cumplimiento obligatorio. 4.2 Para el cumplimiento de sus resoluciones, el CO- NAM podrá disponer la ejecución de actos y medidas que considere necesarios incluyendo la posibilidad de solicitar el apoyo de la fuerza pública para tal fin. Asimismo, podrá disponer la ejecución de actos y medidas indispensables para evitar o finalizar situaciones que puedan entrañar ries- go para la vida y/o los bienes de las personas como pro- ducto del incumplimiento de las obligaciones de los usua- rios o terceros. 5. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Primera .- El procedimiento para la reclamación ante el CONAM deberá ser obligatoriamente difundido por éste y sus dependencias desconcentradas y puesto en conoci- miento de los interesados, en forma esquemática, median- te Guía aprobada por CONAM. Asimismo, el CONAM y sus dependencias desconcen- tradas deberán exhibir el procedimiento contenido en la presente Directiva en todas sus oficinas de atención al pú- blico. Segunda .- Hasta la entrada en vigencia de la pre- sente Directiva, el CONAM y sus dependencias des- concentradas deberán adoptar las medidas necesarias para adecuar sus procedimientos de atención de recla- maciones así como sus sistemas informático s a esta Directiva.