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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (15/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 4 PREPUBLICACIÓN Lima, martes 15 de octubre de 2002 Artículo Tercero: Determinar el siguiente procedimiento para el caso de presentarse en el cómputo de la votación, los supuestos de errores materiales indicados en el artículo anterior; de impugnaciones contra la identidad de electores y contra cédulas de sufragio; y, de ilegibilidad o vacío en las actas electorales que impidan identificar o determinar el número de votos válidos obtenido: 1. Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales separan las actas electorales obser- vadas para su inmediata entrega a los Jurados Electorales Especiales respectivos. 2. Cada una de las actas electorales observadas deben estar acompañadas con un reporte que identifique claramente el error material detectado y/o la ilegibilidad de que se trate, para la revisión respectiva de parte del Jurado Electoral Especial competente. 3. El Jurado Electoral Especial resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, realizando para el efecto el cotejo del acta observada con el acta del Jurado Electoral Especial. La resolución por cada acta electoral observada, debe ser motivada, pro- nunciándose en forma clara y precisa sobre la validez o nulidad del acta observada, identifi- cando de manera expresa el número de votos declarados válidos o anulados a favor o en contra de determinada organización política. 4. En el caso de actas con votos impugnados que estén consignados en el acta de escrutinio, que no están acompañadas con el correspondiente sobre especial conteniendo la cédula del elector cuya identidad ha sido impugnada o simplemente la cédula cuyos votos han sido impugnados, dichos votos se consideran como votos nulos. 5. El Jurado Electoral Especial remite inmediatamente la resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales junto con el acta observada, para el procesamiento de los votos y establecimiento del resultado del cómputo respectivo. 6. Cuando un acta electoral es anulada por el Jurado Electoral Especial o por el Jurado Nacional de Elecciones, quien resuelve en segunda instancia los casos de errores materiales, de ele- gibilidad y de nulidad de la elección por irregularidades en el acto electoral, los votos de dicha acta ingresan al cómputo como votos nulos, de la siguiente manera: a) Si la suma total de votos del acta anulada, incluidos los votos en blanco, nulos e impug- nados o no escrutados, es menor que el número de electores hábiles de la mesa de sufragio, se carga en el cómputo como votos nulos dicha suma. b) En cambio, si dicha suma es mayor que el número de electores, se carga en el cómputo como votos nulos el número de sufragantes o votantes que tuvo la mesa de sufragio y de no aparecer este último dato en el acta anulada o si el número es mayor que el de los electores, entonces se carga al cómputo como votos nulos el número de electores hábi- les. Artículo Cuarto: Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, del Re- gistro Nacional de Identificación y Estado Civil, y de los Jurados Electorales Especiales, el contenido de la presente Resolución para su cumplimiento y fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JURADO NACIONAL DE ELECCIONES 18191