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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (15/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 231364 NORMAS LEGALES Lima, martes 15 de octubre de 2002 Visto; el proceso disciplinario número 001-2002-CNM, seguido contra los doctores Daniel Raúl Lorenzzi Goico- chea, Eliana Salinas Ordóñez y Manuel Adelid Ruiz Cue- to, por sus actuaciones como Vocales de la Sala Especia- lizada Penal en Delitos Tributarios y Aduaneros, así como contra el doctor Segundo Nicolás Trujillo López, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; y, el pedido de destitu- ción efectuado por el señor Presidente de la Corte Supre- ma de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Que, por resolución Nº 006-2002-PCNM, del 20 de fe- brero del 2002, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Daniel Raúl Lo- renzzi Goicochea, Eliana Salinas Ordóñez y Manuel Ade- lid Ruiz Cueto, por su actuación como Vocales de la Sala Especializada Penal en Delitos Tributarios y Aduaneros, así como al doctor Segundo Nicolás Trujillo López, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros; Que, el 10 de mayo del 2002, la procesada Eliana Sa- linas Ordóñez, deduce excepción de prescripción, alegan- do que el hecho generador de todo el proceso que se le sigue data del 10 de febrero del año 2000, a raíz de la denuncia de parte de don Jorge Mufarech Nemi, por lo que a la fecha de interposición de su excepción ha trans- currido en exceso el plazo de dos años previsto en el artí- culo 40º inciso a) del Reglamento de Procesos Disciplina- rios, razón por la que debe archivarse el proceso; Que, si bien el 11 de febrero del 2000 don Jorge Mufa- rech Nemi, amplió su denuncia en contra de la doctora Salinas Ordóñez, ante la Oficina de Control de la Magis- tratura, en el presente proceso disciplinario se ha tenido en cuenta el trámite que ha seguido el proceso Nº 6414- 99, desde que es elevado a la Sala Penal Superior, el 4 de febrero del 2000, hasta su culminación, el 27 de octu- bre del 2000, fecha de la resolución expedida por aquella, que declaró fundada la excepción de naturaleza de ac- ción deducida por don Jorge Mufarech Nemi; sin embar- go, en dicha resolución no intervino la procesada, siendo la última resolución que suscribió el 4 de julio del 2000, por lo que a la fecha han transcurrido más de dos años, debiéndose declarar fundada su excepción; Que, el 27 de junio del presente año, el doctor Daniel Raúl Lorenzzi Goycochea, deduce la excepción de pres- cripción, sosteniendo que los hechos que se le imputan se produjeron entre el 4 y 10 de febrero del 2000, y a la fecha han transcurrido más de dos años, por lo que debe declararse fundada su excepción; Que, los hechos que se le imputan al doctor Lorenzzi Goicochea, concluyeron el 27 de octubre del 2000, fecha en que se declaró fundada la excepción de naturaleza de acción, deducida por don Jorge Mufarech Nemi, no ha- biendo transcurrido a la fecha los dos años previstos por el artículo 40º inciso a) del Reglamento de Procesos Dis- ciplinarios, por lo que no puede ampararse la excepción propuesta; Que, se imputa al doctor Nicolás Trujillo López, haber ordenado el 4 de febrero de 2000, que se eleve el expe- diente Nº 6414-99, seguido contra Jorge Yamil Mufarech Nemi y otro, por delito de defraudación de rentas de adua- na en agravio del Estado, a la Sala Superior Especializa- da en Delitos Tributarios y Aduaneros, sin haber puesto los actuados a disposición de las partes por el término de 3 días, tal como lo prescribe el artículo 204º del Código de Procedimientos Penales; Que, por decreto del 23 de diciembre de 1999, corriente a fojas 978, el doctor Nicolás Trujillo López pidió vista fis- cal en el expediente citado en el considerando preceden- te, y en la misma fecha el proceso fue remitido a la Fisca- lía Provincial Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros, siendo devuelto con dictamen el viernes 28 de enero del 2000, como se aprecia a fojas 256; Que, el 1º de febrero del 2000, emite su informe final, y pone los autos a disposición de las partes por el término de tres días, de conformidad con el artículo 204º del Códi- go de Procedimientos Penales; asimismo, por resolución del 4 de febrero del 2000, el procesado ordenó que se eleven los autos a la Sala Superior, lo que se cumplió el mismo día, tal como se aprecia a fojas 379 y 380; Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 184º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los magistrados tienen el deber de resolver con sujeción a las garantías constitu- cionales del debido proceso, siendo una expresión deestas garantías el principio de legalidad, entendido como aquel que garantiza que las reglas de organización judi- cial, competencia, trámite de los juicios y ejecución de las decisiones judiciales, se lleven a cabo respetando las nor- mas jurídicas vigentes; Que, cabe señalar que por escrito de fojas 310, el doc- tor Trujillo López reconoce que existió una descoordina- ción en cuanto al plazo que existía para que el proceso quede a disposición de las partes, toda vez que a efectos de realizar el cómputo correspondiente tomó en cuenta la fecha de la expedición de la resolución, y no del día en que el inculpado Jorge Mufarech fue notificado con ella, esto es, el 3 de febrero de 1999; Que, está acreditado que el doctor Nicolás Trujillo Ló- pez ordenó elevar el expediente antes citado el 4 de fe- brero de 1999, cuando todavía el término no se había ven- cido, vulnerando lo dispuesto por el artículo 204º del Có- digo de Procedimientos Penales, por cuanto impidió ha- cer efectiva la posibilidad de que las partes tuvieran acce- so al expediente por el término de tres días, vulnerando directamente el principio de legalidad; Que, asimismo, se imputa al doctor Trujillo López aten- tar contra el derecho de defensa del inculpado Mufarech Nemi, quien fue impedido de acceder al expediente Nº 6414-99, seguido en su contra, por delito de defraudación de rentas de aduanas, en agravio del Estado, debido a que el plazo legal establecido por el artículo 204º del Có- digo de Procedimientos Penales no fue observado por el procesado; Que, está probado que el doctor Trujillo López elevó el expediente referido en el considerando precedente, el 4 de febrero del 2000 a la Sala Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros, mediante el Oficio Nº 6414-99- FPV, obrante a fojas 380, sin observar que durante los días 7, 8 y 9 de febrero del 2000, limitando el libre acceso de las partes al expediente; Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139º, incisos 3 y 14, de la Constitución Política del Perú, son principios y derechos de la función jurisdiccional la obser- vancia del debido proceso, y el de no ser privado del de- recho de defensa en ningún estado del proceso; asimis- mo, el artículo 184º inciso primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como uno de los deberes de los magistrados, el de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, y el artículo 7º de dicha norma, prescribe que toda persona goza de la ple- na tutela jurisdiccional con las garantías de un debido pro- ceso; Que, el doctor Trujillo López, al haber elevado el expe- diente el 4 de febrero del 2000 a la Sala Superior, no sólo ha prescindido de un simple trámite procesal, sino funda- mentalmente ha violado flagrantemente el derecho de defensa de las partes procesales, al habérseles impedido conocer el verdadero alcance del proceso que se estaba tramitando, así como los argumentos jurídicos en los que se fundamentaba la posición del Fiscal Provincial y del Juez Penal; Que, se imputa a los doctores Daniel Raúl Lorenzzi Goicochea y Manuel Adelid Ruiz Cueto, haber actuado concertadamente para imprimir inusual celeridad proce- sal al proceso seguido contra don Jorge Yamil Mufarech Nemi, con el ánimo de lograr la acusación fiscal en contra del mismo, y que de este modo el Jurado Nacional de Elec- ciones amparara una tacha interpuesta contra su postula- ción como Congresista de la República en las elecciones del 2000; Que, el proceso penal seguido contra don Jorge Yamil Mufarech Nemi y otro, por delito de defraudación de ren- tas de aduana, en agravio del Estado, fue remitido a la Sala de Delitos Tributarios y Aduaneros el 4 de febrero del 2000, y recibido en mesa de partes de dicha Sala ese mismo día, ingresando a relatoría y al colegiado integra- do por los doctores Lorenzzi Goicochea, Salinas Ordóñez y Ruiz Cueto, el que se avocó a su conocimiento y decretó vista fiscal, remitiéndose el proceso el mismo día, tal como se aprecia a fojas 382, al despacho del Fiscal Superior, el que emitió acusación el 7 de febrero del 2000, siendo devuelto ese día a mesa de partes de la mencionada Sala Superior y a relatoría, tal como obra a fojas 307, y el 8 de febrero del 2000, la Sala expidió el auto de enjuiciamiento para el día martes 26 de abril, siendo refrendado también el mismo día; Que, el 14 de abril del 2000, el colegiado conformado por los Vocales Superiores Castellares Camac, Alvis Mes- tanza y Ruiz Cueto, expide el decreto de fojas 435, por el que se deja sin efecto el extremo de la resolución que