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PÆg. 242611 NORMAS LEGALES Lima, sábado 12 de abril de 2003 CONSIDERANDO: Que, el 21 de marzo de 2002, la Empresa Siderúrgi- ca del Perú S.A.A.- SIDERPERU1 solicitó el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de de-rechos antidumping provisionales y definitivos a las im-portaciones de productos planos de acero (incluye bobi-nas y planchas) laminadas en caliente 2, originarias y/o procedentes de la República de Kazajstán3; Que, mediante Resolución Nº 015-2002/CDS-INDE- COPI la Comisión dispuso el inicio del procedimiento deinvestigación, siendo publicada la mencionada Resolu-ción en el Diario Oficial El Peruano los días 17 y 19 deabril de 2002; Que, el 9 de setiembre de 2002, mediante Resolu- ción Nº 050-2002/CDS-INDECOPI, publicada en el Dia-rio Oficial El Peruano el 14 y 15 de setiembre de 2002, laComisión acordó aplicar derechos antidumping provi-sionales ad valórem FOB del orden del 17,0% sobre lasimportaciones de planchas laminadas en caliente con unancho menor o igual a 2400 mm originarias de Kazajs-tán; Que, el 26 de setiembre de 2002, se llevó a cabo la primera audiencia del procedimiento a la cual asistieronlos representantes de SIDERPERÚ, Ispat Karmet JSC,Comercial del Acero S.A., Perfiles Metálicos Precor S.A.,Tubos y Perfiles Metálicos S.A., TRADI S.A., IndustriaTubular del Acero S.A. y FIMA S.A.; Que, el 22 de octubre de 2002 SIDERPERÚ solicita incluir nuevos productos (bobinas y planchas laminadasen caliente aleadas con boro) dentro del alcance de lasmedidas antidumping requeridas. Asimismo reitera estasolicitud los días 6 de diciembre de 2002 y 6 de enero de2003; Que, el 21 de noviembre de 2002, la Comisión aprue- ba el documento de Hechos Esenciales el cual fue noti-ficado a las partes del procedimiento el 5 de diciembrede 2002; Que, mediante Resolución Nº 006-2003/CDS-INDE- COPI del 30 de enero de 2003, la Comisión resolviódeclarar infundada la solicitud de SIDERPERÚ para laampliación del producto investigado a los productos pla-nos de acero aleados con boro; Que, el día 6 de febrero de 2003, se llevó a cabo la última audiencia del procedimiento de investigación con-tando con la participación de los representantes de SI-DERPERÚ, ISPAT KARMET JSC, Tubos y Perfiles Metá-licos S.A., TRADI S.A., Comercial del Acero S.A., PerfilesMetálicos Precor S.A., Industria Tubular del Acero S.A.,y FIMA S.A. El 13 de febrero de 2003, todas las partesintervinientes en el procedimiento presentaron por es-crito los alegatos expuestos en la audiencia; Que, sobre la base de la información proporcionada por ADUANAS, para el período definido para el cálculodel margen de dumping, se ha calculado el precio FOBpromedio de exportación de los productos planos deacero LAC originarios y/o procedentes de Kazajstán en189.30 US$/TM; Que, el cálculo del valor normal de bobinas y plan- chas de aceros LAC se ha determinado sobre el valorreconstruido, usando como referencia los costos de pro-ducción de 2001 correspondiente a la industria siderúr-gica de la República Federativa del Brasil, así como unaestimación de las utilidades y los gastos en los que incu-rrirían los productores de acero en Kazajstán, siendoeste estimado en 267,58 US$/TM; Que, de esta manera, se ha determinado un margen de dumping de 41,35% en las exportaciones de produc-tos planos de acero LAC originarios de Kazajstán; Que, se ha determinado la existencia de daño a la rama de producción nacional reflejado en el aumento enel volumen de las importaciones a precios dumping delproducto denunciado, la disminución de la participaciónde mercado del producto nacional, la caída de la produc-ción y la contracción del empleo, así como la reduccióndel nivel de utilidades, precios y el aumento de la capaci-dad instalada ociosa; Que, respecto de las planchas de acero LAC, se ha determinado que la contracción de los principales indi-cadores de la rama de producción nacional fue ocasio-nado por el incremento de las importaciones originariasde Kazajstán a precios dumping. Se determinó que las importaciones de este origen constituyeron un factordeterminante en la generación del daño a la industrianacional, comprobándose la existencia de relación cau-sal entre el dumping y el daño a la rama de producciónnacional; Que, respecto a las bobinas de acero LAC, se deter- minó que durante el año 2001, las importaciones de bo-binas originarias de Venezuela registraron precios na-cionalizados menores a los precios nacionalizados delas importaciones originarias de Kazajstán, por lo que eldaño registrado por la rama de producción nacional res-pecto de este producto no se debería principalmente alas importaciones del producto originario de Kazajstánsino a las originarias de Venezuela; Que, sobre este punto SIDERPERÚ solicitó la exclu- sión del análisis de causalidad a las importaciones de losproductos originarios de Venezuela, por encontrarseéstas, según la solicitante, a precios dumping. Sin em-bargo, no existe pronunciamiento de autoridad compe-tente, en este caso la Secretaría General de la Comuni-dad Andina según lo establecido en los artículos 1º y 2ºde la Decisión Nº 456 de la Comunidad Andina, que ava-le lo dicho por la solicitante, no siendo competente laComisión para determinar si los productos originarios deVenezuela se encuentran o no a precios dumping; Que, el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 133-91- EF señala que los derechos antidumping o compensato-rios no excederán del monto necesario para solucionarel perjuicio o la amenaza de daño, que se hubiera com-probado, y en ningún caso serán superiores al margende dumping, que se haya determinado; Que, en el presente caso el derecho antidumping a aplicarse será el necesario para equiparar los preciosnacionalizados de las importaciones de planchas de aceroLAC originarias de Kazajstán con los precios al mismonivel comercial de un tercer país que haya registrado unvolumen de importaciones significativo; Que, debido a ello han sido considerados como pre- cios de referencia los valores registrados por las impor-taciones originarias de Venezuela, toda vez que el volu-men de planchas de acero LAC originarias de este paísregistró una participación importante en el total importa-do luego de las importaciones originarias de Rumania,las cuales no han sido tomadas en cuenta debido a queestán sujetas a un proceso de investigación por prácti-cas de dumping ante la Comisión (Exp. Nº 004-2002-CDS); Que, en este sentido, aun cuando se ha determinado un margen de dumping de 41,35% en las importacionesoriginarias de Kazajstán, para fijar el derecho antidum-ping necesario para solucionar el perjuicio o la amenazade daño, de conformidad con el artículo 28º del DecretoSupremo Nº 133-91-EF, se ha considerado como pre-cios de referencia los valores registrados por las impor-taciones originarias de Venezuela; Que, mayores detalles sobre la evaluación del caso están contenidos en el Informe Nº 015-2003/CDS, el cualforma parte integrante de la presente resolución y es deacceso público en el portal del Indecopi www.indecopi.gob .pe/tribunal/cds/inf ormes.asp; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Su- premo Nº 133-91-EF modificado por el Decreto Supre-mo Nº 051-92-EF, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM de aplicación supletoria, y de conformidad con loestablecido en el artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; Estando a lo acordado unánimemente en la sesión del 3 de abril de 2003; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar fundada la solicitud de la Em- presa Siderúrgica del Perú S.A.A. - SIDERPERÚ para aplicar derechos antidumping definitivos ad valórem FOB 1En adelante SIDERPERÚ. 2En adelante LAC. 3En adelante Kazajstán.