Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2003 (12/04/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, sabado 12 de MORDAZA de 2003 CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

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Que, el 21 de marzo de 2002, la Empresa Siderurgica del Peru S.A.A.- SIDERPERU 1 solicito el inicio del procedimiento de investigacion para la aplicacion de derechos antidumping provisionales y definitivos a las importaciones de productos planos de MORDAZA (incluye bobinas y planchas) laminadas en caliente2 , originarias y/o procedentes de la Republica de Kazajstan3 ; Que, mediante Resolucion Nº 015-2002/CDS-INDECOPI la Comision dispuso el inicio del procedimiento de investigacion, siendo publicada la mencionada Resolucion en el Diario Oficial El Peruano los dias 17 y 19 de MORDAZA de 2002; Que, el 9 de setiembre de 2002, mediante Resolucion Nº 050-2002/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 y 15 de setiembre de 2002, la Comision acordo aplicar derechos antidumping provisionales ad valorem FOB del orden del 17,0% sobre las importaciones de planchas laminadas en caliente con un ancho menor o igual a 2400 mm originarias de Kazajstan; Que, el 26 de setiembre de 2002, se llevo a cabo la primera audiencia del procedimiento a la cual asistieron los representantes de SIDERPERU, Ispat Karmet JSC, Comercial del MORDAZA S.A., Perfiles Metalicos Precor S.A., Tubos y Perfiles Metalicos S.A., TRADI S.A., Industria Tubular del MORDAZA S.A. y FIMA S.A.; Que, el 22 de octubre de 2002 SIDERPERU solicita incluir nuevos productos (bobinas y planchas laminadas en caliente aleadas con boro) dentro del alcance de las medidas antidumping requeridas. Asimismo reitera esta solicitud los dias 6 de diciembre de 2002 y 6 de enero de 2003; Que, el 21 de noviembre de 2002, la Comision aprueba el documento de Hechos Esenciales el cual fue notificado a las partes del procedimiento el 5 de diciembre de 2002; Que, mediante Resolucion Nº 006-2003/CDS-INDECOPI del 30 de enero de 2003, la Comision resolvio declarar infundada la solicitud de SIDERPERU para la ampliacion del producto investigado a los productos planos de MORDAZA aleados con boro; Que, el dia 6 de febrero de 2003, se llevo a cabo la MORDAZA audiencia del procedimiento de investigacion contando con la participacion de los representantes de SIDERPERU, ISPAT KARMET JSC, Tubos y Perfiles Metalicos S.A., TRADI S.A., Comercial del MORDAZA S.A., Perfiles Metalicos Precor S.A., Industria Tubular del MORDAZA S.A., y FIMA S.A. El 13 de febrero de 2003, todas las partes intervinientes en el procedimiento presentaron por escrito los alegatos expuestos en la audiencia; Que, sobre la base de la informacion proporcionada por ADUANAS, para el periodo definido para el calculo del margen de dumping, se ha calculado el precio FOB promedio de exportacion de los productos planos de MORDAZA LAC originarios y/o procedentes de Kazajstan en 189.30 US$/TM; Que, el calculo del valor normal de bobinas y planchas de aceros LAC se ha determinado sobre el valor reconstruido, usando como referencia los costos de produccion de 2001 correspondiente a la industria siderurgica de la Republica Federativa del Brasil, asi como una estimacion de las utilidades y los gastos en los que incurririan los productores de MORDAZA en Kazajstan, siendo este estimado en 267,58 US$/TM; Que, de esta manera, se ha determinado un margen de dumping de 41,35% en las exportaciones de productos planos de MORDAZA LAC originarios de Kazajstan; Que, se ha determinado la existencia de dano a la MORDAZA de produccion nacional reflejado en el aumento en el volumen de las importaciones a precios dumping del producto denunciado, la disminucion de la participacion de MORDAZA del producto nacional, la caida de la produccion y la contraccion del empleo, asi como la reduccion del nivel de utilidades, precios y el aumento de la capacidad instalada ociosa; Que, respecto de las planchas de MORDAZA LAC, se ha determinado que la contraccion de los principales indicadores de la MORDAZA de produccion nacional fue ocasionado por el incremento de las importaciones originarias

de Kazajstan a precios dumping. Se determino que las importaciones de este origen constituyeron un factor determinante en la generacion del dano a la industria nacional, comprobandose la existencia de relacion causal entre el dumping y el dano a la MORDAZA de produccion nacional; Que, respecto a las bobinas de MORDAZA LAC, se determino que durante el ano 2001, las importaciones de bobinas originarias de Venezuela registraron precios nacionalizados menores a los precios nacionalizados de las importaciones originarias de Kazajstan, por lo que el dano registrado por la MORDAZA de produccion nacional respecto de este producto no se deberia principalmente a las importaciones del producto originario de Kazajstan sino a las originarias de Venezuela; Que, sobre este punto SIDERPERU solicito la exclusion del analisis de causalidad a las importaciones de los productos originarios de Venezuela, por encontrarse estas, segun la solicitante, a precios dumping. Sin embargo, no existe pronunciamiento de autoridad competente, en este caso la Secretaria General de la Comunidad MORDAZA segun lo establecido en los articulos 1º y 2º de la Decision Nº 456 de la Comunidad MORDAZA, que avale lo dicho por la solicitante, no siendo competente la Comision para determinar si los productos originarios de Venezuela se encuentran o no a precios dumping; Que, el articulo 28º del Decreto Supremo Nº 133-91EF senala que los derechos antidumping o compensatorios no excederan del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de dano, que se hubiera comprobado, y en ningun caso seran superiores al margen de dumping, que se MORDAZA determinado; Que, en el presente caso el derecho antidumping a aplicarse sera el necesario para equiparar los precios nacionalizados de las importaciones de planchas de MORDAZA LAC originarias de Kazajstan con los precios al mismo nivel comercial de un tercer MORDAZA que MORDAZA registrado un volumen de importaciones significativo; Que, debido a ello han sido considerados como precios de referencia los valores registrados por las importaciones originarias de Venezuela, toda vez que el volumen de planchas de MORDAZA LAC originarias de este MORDAZA registro una participacion importante en el total importado luego de las importaciones originarias de Rumania, las cuales no han sido tomadas en cuenta debido a que estan sujetas a un MORDAZA de investigacion por practicas de dumping ante la Comision (Exp. Nº 004-2002CDS); Que, en este sentido, aun cuando se ha determinado un margen de dumping de 41,35% en las importaciones originarias de Kazajstan, para fijar el derecho antidumping necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de dano, de conformidad con el articulo 28º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, se ha considerado como precios de referencia los valores registrados por las importaciones originarias de Venezuela; Que, mayores detalles sobre la evaluacion del caso estan contenidos en el Informe Nº 015-2003/CDS, el cual forma parte integrante de la presente resolucion y es de acceso publico en el MORDAZA del Indecopi www.indecopi.gob.pe/tribunal/cds/informes.asp; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 133-91-EF modificado por el Decreto Supremo Nº 051-92-EF, el Decreto Supremo Nº 006-2003PCM de aplicacion supletoria, y de conformidad con lo establecido en el articulo 22º del Decreto Ley Nº 25868; Estando a lo acordado unanimemente en la sesion del 3 de MORDAZA de 2003; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar fundada la solicitud de la Empresa Siderurgica del Peru S.A.A. - SIDERPERU para aplicar derechos antidumping definitivos ad valorem FOB

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En adelante SIDERPERU. En adelante LAC. En adelante Kazajstan.

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