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PÆg. 242696 NORMAS LEGALES Lima, martes 15 de abril de 2003 OSINERG ha efectuado el procedimiento de comparación con los precios libres vigentes, cuyo resultado se encuentraen el Informe Técnico OSINERG-GART/DGT Nº 010A-2003; Que, conforme está establecido por el Artículo 107º de la LCE 8, por el Artículo 215º de su Reglamento9 y por el Artículo 52º literal t) del Reglamento General del OSINERG10, el orga- nismo regulador deberá fijar simultáneamente con las Tarifasen Barra, el Precio Promedio de la Energía a nivel Generación,así como el valor del Costo de Racionamiento, cuya propuestaha sido presentada por el COES-SINAC en su Estudio Técni- co Económico, conforme al mandato expreso del Artículo 119º literal c) del Reglamento de la LCE 11; Que, igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 136º y 137º del Reglamento de la LCE12, corresponde al OSINERG fijar el Ingreso Tarifario Espera-do, el Peaje por Conexión y el Peaje por Conexión Unitario del Sistema Principal de Transmisión, así como sus corres- pondientes fórmulas de reajuste; Que, conforme lo establece el Anexo Nº 7 del "Contrato de Concesión de los Sistemas de Transmisión Eléctrica Ete-cen-Etesur", suscrito por el Estado Peruano con Red de Ener-gía del Perú S.A., el OSINERG deberá establecer antes del 30 de abril de cada año, el valor actualizado de la Remunera- ción Anual Garantizada (RAG), para cada período anual com-prendido entre el 1 de mayo y el 30 de abril del año siguiente.Como quiera que dicha RAG influye en el cálculo del Peajepor Conexión, se requiere fijar la misma junto con la determi-nación de las presentes Tarifas en Barra; Que, asimismo, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 046-2002-EM que establece las normas queregulan la recaudación y pago de la Garantía por RedPrincipal antes de la puesta en operación comercial de laRed Principal del Proyecto Camisea, la publicación del car-go por la Garantía por Red Principal se realizará conjunta- mente con la publicación de las Tarifas en Barra, tomando en consideración el valor establecido en el Artículo 4º 13 de dicho decreto para la presente regulación tarifaria; Que, habiéndose efectuado la prepublicación de la pre- sente Resolución, la Audiencia Pública de fecha 25 demarzo de 2003 y la recepción de opiniones y sugerencias de los interesados respecto a la mencionada prepublica- ción, conforme a lo dispuesto en los literales g), h) e i) delProcedimiento para Fijación de Tarifas en Barra; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores, en el ReglamentoGeneral de OSINERG aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Conce- siones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por DecretoSupremo Nº 009-93-EM, y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General. RESUELVE: Artículo 1º.- Fíjese las siguientes Tarifas en Barra para los suministros que se efectúen desde las Subestacionesde Generación - Transporte que se señalan, así como lascorrespondientes tarifas de transmisión según se indica:9Artículo 215º.- El precio promedio de la energía a nivel generación, a que se refiere el Artículo 107º de la Ley será establecido y publicado por la Comisiónsimultáneamente con las Tarifas en Barra.Dicho valor será equivalente al Precio Básico de la Energía, calculado segúnel Artículo 125º del Reglamento, del bloque horario fuera de punta. 10Artículo 52º.- Funciones del Consejo Directivo.- Son funciones del Consejo Directivo: ...t) Establecer el Costo de Racionamiento a que se refiere la definición 3 del Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas. ... 11Artículo 119º. Antes del 15 de marzo y 15 de setiembre de cada año, cada COES deberá presentar a la Comisión el estudio técnico-económico de deter-minación de precios de potencia y energía en barras, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 47º a 50º inclusive, de la Ley, en forma detallada para explicitar y justificar, entre otros aspectos, los siguientes:...c) Los costos de combustibles, Costo de Racionamiento considerado y otros costos variables de operación pertinentes; ... 12Artículo 136º.- El Ingreso Tarifario Esperado Total del Sistema Principal de Transmisión requerido para cada fijación de las tarifas de transmisión, será propuesto por el COES a la Comisión, para los siguientes doce meses, siguien- do el procedimiento previsto en el artículo precedente y empleando la mismainformación y supuestos utilizados para el cálculo de las Tarifas en Barra.El Ingreso Tarifario Esperado será expresado en doce cuotas iguales, consi-derando la tasa definida en el Artículo 79º de la Ley. La Comisión fijará elIngreso Tarifario Esperado y sus fórmulas de reajuste en la misma forma y oportunidad que el Peaje de Conexión. El ingreso Tarifario Esperado de cada Transmisor Principal le será pagadomensualmente por los generadores en proporción directa de sus Ingresos porPotencia definidos en el Artículo 109º del Reglamento.El saldo resultante de la Transferencia Total por Energía, como consecuenciade la aplicación del Artículo 107º del Reglamento, originado por el uso de la red de transmisión calificada como parte del Sistema Principal de Transmisión será asignada a los generadores en función de sus Ingresos por Potencia.Los pagos a que se refieren los párrafos anteriores se harán efectivos dentrode los (7) días calendario siguientes a la notificación de la liquidación mensualpracticada por el COES.El COES propondrá al Ministerio los procedimientos necesarios para la apli- cación del presente artículo. Artículo 137º.- El Peaje por Conexión será obtenido deduciendo del Costo Total de transmisión el Ingreso Tarifario Esperado Total para el Sistema Principal deTransmisión, determinado conforme a lo establecido en el artículo precedente.El Peaje por Conexión Unitario, empleado para la determinación del Precio dePotencia de Punta en Barra señalado en el inciso h) del Artículo 47º de la Ley, será igual al cociente entre el Peaje de Conexión y la Máxima Demanda anual proyectada a ser entregada a los clientes.El Peaje por Conexión será expresado en doce cuotas iguales, considerandola tasa definida en el Artículo 79º de la Ley. La Comisión fijará el Peaje deConexión Unitario y el Peaje por Conexión, así como sus fórmulas de reajustea que se refiere el Artículo 61º de la Ley. El Peaje por Conexión de cada Transmisor Principal le será pagado mensual- mente por los generadores en proporción a la recaudación por Peaje de Co-nexión, en la misma oportunidad en que abonen el Ingreso Tarifario Esperado.El COES determinará mensualmente la recaudación Total por Peaje por Co-nexión, según el siguiente procedimiento: a) Se determinará la Máxima Demanda Coincidente entregada a los clientes atribuibles a cada generador, según lo dispuesto en el literal a)-II) del artículo 111º del Reglamento; b) Se reajusta el Peaje por Conexión Unitario según las fórmulas de reajuste que fije la Comisión; c) La recaudación por Peaje por Conexión para un generador, será igual al mayor de los siguientes valores: I) La suma del producto de la Máxima Demanda Coincidente entregada a cada uno de sus clientes, por el Peaje por Conexión Unitario; II) La recaudación real por Peaje por Conexión que será proporcionada por cada generador al COES con carácter de declaración jurada; d) Los generadores que abastecen a un cliente en forma simultánea, debe- rán desagregar la recaudación por Peaje por Conexión de su cliente enproporción a su compromiso de potencia. La recaudación total por Peaje por Conexión al sistema, es igual a la suma de las recaudaciones totales por Peaje por Conexión de todos los generadores.El Saldo por Peaje por Conexión de cada generador, es igual a la diferenciaentre la recaudación por Peaje por Conexión menos el Peaje por Conexión quele corresponde pagar según la metodología de los párrafos que anteceden. Este saldo será compensado a los generadores según el procedimiento defi- nido en el Artículo 111º del Reglamento.El COES propondrá al Ministerio los procedimientos necesarios para la apli-cación del presente artículo. 13Artículo 4º.- De los montos a ser recaudadosEl cargo por la Garantía por Red Principal, fijado en concordancia a lo dispues- to en el numeral 9.3 del Reglamento tendrá como valores: 1,00 US$/kW-mes; 1,50 US$/kW-mes; 2,00 US$/kW-mes y 2,50 US$/kW-mes en las regulacionestarifarias que entren en vigencia el primer día de los meses de: noviembre de2002, mayo de 2003, noviembre de 2003 y mayo de 2004, respectivamente. Lapublicación del cargo por la Garantía por Red Principal se realizará conjunta-mente con la publicación de las tarifas en barra. Los valores en Dólares Ame- ricanos (US$) antes mencionados se aplicarán en moneda nacional al tipo de cambio que corresponda conforme a las leyes aplicables.Los ingresos provenientes del cargo por la Garantía por Red Principal, mencio-nados en el párrafo anterior, serán distribuidos entre cada uno de los concesio-narios referidos en la parte considerativa, en proporción a su Costo del Servicio.Si la puesta en operación comercial ocurriera dentro de cualquiera de los períodos aludidos en el presente artículo, se aplicarán los valores para Garan- tía por Red Principal que se determinen conforme al Reglamento y a los respec-tivos Contratos de Concesión.El OSINERG determinará los procedimientos y parámetros de cálculo necesa- rios para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.para los bloques horarios definidos por la Comisión. El precio teórico de la potencia, corresponde a lo señalado en el inciso h) del Artículo 47º dela Ley, pudiendo descontarse de os costos de transmisión; d) A base de los consumos y los precios medios teóricos, obtenidos en el inciso precedente, se determinará un precio promedio ponderado teórico; y, e) Si el valor obtenido en el inciso d) no difiere en más de 10% del valor obtenido en el inciso b), los precios de energía determinados según lo señalado en el inciso i) del Artículo 47º de la Ley, serán aceptados. Encaso contrario, la Comisión modificará proporcionalmente los precios de energía hasta alcanzar dicho límite. El precio de la electricidad señalado en el inciso a) del presente artículo,deberá reunir los requisitos y condiciones contenidos en el Artículo 8º de la Ley y en los reglamentos específicos sobre la comercialización de la electri- cidad a los clientes bajo el régimen de libertad de precios.La Comisión podrá expedir resoluciones complementarias para la aplicación del presente artículo y publicará periódicamente informes estadísticos sobre la evolución de los precios libres y teóricos de cada uno de los clientes nosujetos al régimen de regulación de precios. 8Artículo 107º.- Los concesionarios y empresas dedicadas a la actividad de generación, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, que utilicen la energía y recursos naturales aprovechables de las fuentes hidráulicas y geo- térmicas del país, están afectas al pago de una retribución única al Estado pordicho uso, comprendiendo inclusive los pagos establecidos por el Decreto Ley Nº.17752 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias. Las tarifas por dicha retribución no podrán ser superiores al 1% del preciopromedio de energía a nivel generación, calculado de acuerdo al procedimien- to que señale el Reglamento de la presente Ley.