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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2003 (13/02/2003)

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PÆg. 239069 NORMAS LEGALES Lima, jueves 13 de febrero de 2003 Artículo 10º.- Elección de miembros del CNS y CN Para la elección de los representantes de los servi- cios de salud privados, los trabajadores del sector y las organización sociales de la comunidad en el CNS y CN se procede de la manera siguiente: a) El Consejo abre el padrón de inscripción de las instituciones y organizaciones interesadas con una an- ticipación no menor de dos semanas a la fecha de la convocatoria. b) El presidente del Consejo realiza la primera y segunda convocatorias simultáneamente, mediante avi- so publicado por un día en un diario de circulación nacio- nal con una anticipación no menor de dos semanas a la fecha de elección. c) El Consejo designa anticipadamente de entre sus miembros un Comité Electoral integrado por presidente, secretario y vocal para conducir el proceso electoral y calificar a las instituciones y organizaciones inscritas en el padrón. d) Las organizaciones e instituciones vinculadas a las acciones de salud solicitan su inscripción en el pa- drón del componente correspondiente adjuntando una declaración jurada conteniendo identificación, actividad, número de miembros, sede, año de creación y personero(a). e) Una organización o institución puede participar sólo en uno de los componentes que conforman el Consejo. f) Las instituciones que pertenecen a una organiza- ción participan exclusivamente a través de ella. g) Las instituciones inscritas en el padrón tienen de- recho a un voto y las organizaciones a tres votos. h) En el caso del Consejo, no puede postular con candidato(a) a miembro titular para el año inmediato siguiente, la organización o institución cuyo(a)(s) representante(s) titular(es) fue(ron) elegido(a)(s) o reelegido(a)(s) para los dos últimos períodos anua- les. i) La representación en los CN y el CNS es amplia, por lo que una organización o institución no puede obte- ner más de un representante si otra u otras no alcanzan representación en cualquiera de los CN y CNS. En tal circunstancia el(la) elegido(a) es el candidato(a) que si- gue en mayor número de votos obtenidos. j) Es válida la elección con lista única si en primera convocatoria los electores llegan al cincuenta por ciento de los inscritos en el padrón. En segunda convocatoria la elección es válida con el número de electores asistentes. Artículo 11º.- Secretaría de Coordinación - SEC- COR La Secretaría de Coordinación presta apoyo adminis- trativo al CNS y depende del pliego del Ministerio de Salud. Tiene las funciones siguientes: a) Prestar apoyo al CNS y CN para su funciona- miento. b) Llevar las actas del CNS. c) Participar en las sesiones del CNS y CN con dere- cho a voz. d) Proporcionar la información que requieran o solici- ten los miembros del CNS y CN con relación al conteni- do de las sesiones. e) Designar a los miembros de la SECCOR respon- sables de la coordinación en cada uno de los CN. f) Apoyar el proceso de coordinación para el cum- plimiento de los acuerdos del CNS. La SECCOR está integrada por el secretario de coordinación y coordinadores requeridos, designados por el CNS a propuesta del Ministro de Salud, por un período de un año, renovable. CAPÍTULO III.- ORGANIZACIÓN REGIONAL Y LOCAL DEL SNCDS Artículo 12º.- Organización de los niveles regio- nal y local Los niveles regional y local del SNCDS se organi- zan acorde al modelo de descentralización coordina- da en los sistemas regionales y locales de salud, con la finalidad de concertar, coordinar y articular accio- nes así como de compartir competencias y respon-sabilidades de acuerdo a lo que establecen la Ley de Bases de la Descentralización, la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la Ley Orgánica de Municipa- lidades y otras normas sobre descentralización, así como los acuerdos de gobernabilidad nacional y re- gional. Artículo 13º.- Consejo Regional de Salud - CRS El Consejo Regional de Salud es el órgano de concer- tación, coordinación y articulación regional del SNCDS. Tiene las funciones siguientes: a) Promover la concertación, coordinación, articula- ción, planificación estratégica, gestión y evaluación de todas las actividades de salud y niveles de atención de la Región que esté en condición de realizar, acorde a su complejidad y al principio de subsidiariedad. b) Impulsar en su ámbito el cumplimiento de la finali- dad del SNCDS, la Política Nacional de Salud, el Plan Nacional de Salud, los acuerdos del Consejo Nacional de Salud y sus propias disposiciones. c) Proponer bienalmente prioridades regionales de salud, orientadas al cuidado integral de la salud. d) Velar por la organización y funcionamiento de los Consejos Provinciales de Salud y de los niveles de aten- ción de su jurisdicción, propiciando la participación ciu- dadana y la coordinación intersectorial. Artículo 14º.- Conformación y funcionamiento del CRS El CRS es presidido por el Director Regional de Salud y está integrado por representantes de las instituciones del sector en el ámbito regional de conformidad con la finalidad y objetivos de la presente Ley, acordadas por el Gobierno Regional respectivo. Los miembros del CRS son designados por un año renovable por sus representados, salvo en los casos de los representantes de los servicios de salud privados, los trabajadores del sector y las organizaciones socia- les de la comunidad que son elegidos por un año, pu- diendo haber reelección inmediata sólo por una vez a fin de promover la rotación de la representación entre las entidades que conforman el respectivo componente. En los casos de miembros designados, éstos pueden ser removidos por decisión de su institución. La incorpora- ción de los titulares y alternos elegidos del CRS se for- malizará mediante resolución del Director Regional de Salud. El CRS se reúne por lo menos una vez al mes por convocatoria del presidente, y en forma extraordinaria cuando lo soliciten por escrito cuatro de sus miembros. El quórum es el número entero superior a la mitad de los miembros designados. Los acuerdos se toman por ma- yoría simple, con un mínimo de tres votos favorables. La conformación de un Comité Especial para el apo- yo del CRS es opcional. Artículo 15º.- Consejo Provincial de Salud - CPS El Consejo Provincial de Salud es el órgano de concer- tación, coordinación y articulación de salud en el ámbito de cada provincia. Tiene las funciones siguientes: a) Promover la concertación, coordinación, articula- ción, planificación estratégica, gestión y evaluación de todas las actividades de salud y niveles de aten- ción de la provincia que esté en condición de realizar, acorde a su complejidad y al principio de subsidiarie- dad. b) Impulsar en su ámbito el cumplimiento de la finali- dad del SNCDS, la Política Nacional de Salud, el Plan Nacional de Salud, los acuerdos del Consejo Nacional de Salud y Consejo Regional de Salud y sus disposi- ciones. c) Proponer las prioridades de salud de la provincia, orientadas al cuidado integral de la salud. d) Velar por la organización y funcionamiento de los Consejos Distritales de Salud que conforme y de los niveles de atención de su jurisdicción, propiciando la participación ciudadana y la coordinación intersectorial. Artículo 16º.- Conformación y funcionamiento del CPS El CPS es presidido por el representante del Colegio Médico y está integrado por representantes de las insti-