Norma Legal Oficial del día 24 de febrero del año 2003 (24/02/2003)


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ral: 20,000 habitantes para la Costa. 5,000 habitantes para la Sierra. 7,000 habitantes para la Selva.

NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 24 de febrero de 2003

c.1. Una poblacion total minima segun la region natu-

c.2. Tasa de crecimiento poblacional de los dos ultimos periodos intercensales o del ultimo periodo intercensal debera ser positiva. c.3. Ubicacion estrategica y articulacion territorial respecto a las principales capitales provinciales y ciudades importantes de la Region. Asi como facil accesibilidad para los moradores de los distritos involucrados en el ambito. c.4. Reunir condiciones de seguridad fisica, respecto a fenomenos de geodinamica o climatologicos (huaycos, deslizamientos, inundaciones, aluviones, fallas geologicas y otros). c.5. Plan de Ordenamiento o Plan Director, de acuerdo al nivel que corresponda, aprobado por la Municipalidad Provincial respectiva. c.6. Area MORDAZA estructurada mediante vias principales y secundarias, y una distribucion de viviendas y equipamiento consolidado, de conformidad con los respectivos Planes Urbanos. c.7. Servicio de Educacion: infraestructura, equipamiento y personal para los niveles de primaria, secundaria completa y centros de educacion ocupacional o tecnica. c.8. Servicio de Salud: infraestructura, equipamiento y personal para un puesto de salud, centro de salud u hospital. c.9. Otros servicios de acuerdo con los requerimientos planteados en los respectivos Planes Urbanos. c.10. Servicios de correos, telefonia publica, entre otros. c.11. No estara ubicado dentro del ambito de influencia de otra capital provincial. c.12. Saneamiento fisico legal no menor al 50% del total de sus predios. Articulo 16º.- De la provincia origen La provincia o provincias de las cuales se desagrega la propuesta, deberan mantener los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Articulo 17º.- De la anexion territorial. Procede la anexion territorial en casos de la desarticulacion fisica, economica y cultural de centros poblados o circunscripciones distritales con la capital distrital o provincial de origen que generen una deficiente prestacion de servicios sociales y administrativos. Para esta accion deberan cumplirse los siguientes requisitos: a) Opinion mayoritaria de la poblacion involucrada segun lo establecido en el Articulo 20º del presente Reglamento. b) El ambito materia de la anexion sera parte de la unidad geografica del distrito o de la unidad geoeconomica de la provincia a la que se integra. c) Articulacion territorial respecto a las capitales de las circunscripciones a anexarse. d) Los limites seran referidos a accidentes geograficos y/o elementos urbanos de facil identificacion en el terreno y ser susceptibles de trazo sobre la cartografia, de acuerdo con lo establecido en los requisitos tecnicos del presente Reglamento. e) La necesidad de una adecuada prestacion de servicios administrativos y sociales, considerando la demanda y la accesibilidad. f) Existencia de identidad cultural e historica o de mayores niveles de cohesion con la poblacion del ambito al que se solicita la anexion. Articulo 18º.- De las fusiones de circunscripciones La fusion de provincias y distritos se efectuara en areas en las que se requiera adecuar la demarcacion politica a la nueva organizacion del territorio regional y provincial.

La fusion por union territorial puede darse cuando se integran dos o mas circunscripciones generando una nueva circunscripcion, y por absorcion territorial cuando una o mas circunscripciones se incluyen a otra existente sin generar una nueva. En ambos casos procede la supresion automatica. Para esta accion deberan cumplirse los siguientes requisitos: a) Poblacion menor a los minimos establecidos en el presente Reglamento, para el caso de distritos y provincias. b) Tendencia a un significativo despoblamiento en el ambito, que implique una tasa de crecimiento negativo en el ultimo periodo intercensal. c) Ambito territorial heterogeneo con recursos escasos y limitados, que imposibilitan su desarrollo. d) Incompatibilidad con la organizacion territorial del nivel provincial o regional. e) Ausencia de cohesion social o permanente estado de conflicto interno, que atenten contra la posibilidad de ejecutar proyectos comunitarios de nivel distrital o provincial. f) Incompatibilidad con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, relativos a creaciones distritales y provinciales. g) Las causas de fuerza mayor senaladas en el Articulo 14º de la Ley Nº 27795, de ser el caso. Articulo 19º.- Del traslado de capital El traslado de capital de un distrito o provincia a otro centro poblado, procede en caso de despoblamiento, deficiente prestacion de servicios, riesgos de seguridad fisica, seguridad nacional y estrategia de desarrollo nacional. Procede tambien en casos de regularizacion de la capital de hecho. Para esta accion deberan cumplirse los siguientes requisitos: a) Opinion mayoritaria de la poblacion involucrada segun lo establecido en el Articulo 20º del presente Reglamento. b) Necesidad de una adecuada prestacion de servicios administrativos y sociales. c) El centro poblado propuesto como capital cumplira los requisitos estipulados en el presente Reglamento para los casos de distritos y provincias. CAPITULO IV DE LA OPINION MAYORITARIA Y CONSULTA VECINAL Articulo 20º.- De la opinion mayoritaria Las acciones de demarcacion territorial que requieran acreditar la opinion mayoritaria de la poblacion involucrada podran recurrir a los siguientes mecanismos de consulta, segun corresponda el nivel de complejidad tecnica o de conflicto social: a) Encuesta Tecnica: realizada a traves de cuestionarios de sondeo de opinion por los gobiernos regionales y supervisados por la DNTDT. b) Consulta poblacional: realizada a traves de la participacion de la poblacion involucrada y organizada por el gobierno regional dejando MORDAZA indubitable de la voluntad popular mediante el Acta respectiva. Para su validez debera contar con la supervision de la DNTDT. c) Referendum y/o consulta vecinal.- En casos de creacion de regiones, carencia e imprecision de limites de areas urbanas, los organos del sistema electoral organizaran la consulta vecinal respectiva. Corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE conducir los procesos de referendum y consulta vecinal de acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposicion Complementaria de la Ley Nº 27795. En el caso de referendum para la creacion de las regiones es de aplicacion lo dispuesto en el Articulo 29º de la Ley de Bases de la Descentralizacion - Ley Nº 27783 y la normatividad especifica que se dicte sobre el particular. En los casos no contemplados en los parrafos precedentes, los organos del sistema electoral podran rea-

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