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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G31/G33/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 30 de octubre de 2003 /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G30/G34/G36/G2D/G32/G30/G30/G32/G2F/G43/G44/G53/G2D /G49/G4E/G44/G45/G43/G4F/G50/G49/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/GF3/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G2D/G74/G75/G64/G20/G64/G65/G20/G43/G6F/G72/G70/G6F/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G52/G65/G79/G20/G53/G2E/G41/G2E/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G73/G20/G61/G6E/G74/G69/G64/G75/G6D/G70/G69/G6E/G67 /G64/G65/G66/G69/G6E/G69/G74/G69/G76/G6F/G73/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G63/G69/G65/G2D /G72/G72/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G63/G72/G65/G6D/G61/G6C/G6C/G65/G72/G61/G73/G20/G79/G20/G73/G75/G73/G20/G70/G61/G72/G74/G65/G73/G2C/G20/G6F/G72/G69/G67/G69/G2D/G6E/G61/G72/G69/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G61/G20/G50/G6F/G70/G75/G6C/G61/G72/G20/G43/G68/G69/G6E/G61 (N. de E.- Se publica por segunda vez consecutiva la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el Art. 19º del D.S. Nº 133-91-EF). TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 0371–2003/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 007-2001/CDS PROCEDENCIA : COMISION DE FISCALIZACION DE DUM- PING Y SUBSIDIOS (LA COMISIÓN) DENUNCIANTE : CORPORACIÓN REY S.A. (CIERRES REY) DENUNCIADO : IMPORTACIONES PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINAREPRESENT ACIONES MARVAL S.A. (MAR- VAL) MATERIA : DUMPING MARGEN DE DUMPING VALOR NORMAL OPERACIONES COMERCIALES NORMA-LES DAÑO ACTIVIDAD : FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS TEXTILES SUMILLA: en el procedimiento seguido por Corpora- ción Rey S.A ante la Comisión de Fiscalización de Dum- ping y Subsidios para la aplicación de derechos antidum- ping a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes, originarios o procedentes de la República Popular China, la Sala ha resuelto lo siguiente: (i) Declarar que la Comisión no infringió la legislación antidumping pues, conforme lo estipula el artículo 22º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, las empresas exportado- ras del producto denunciado fueron debidamente notifica- das del inicio del presente procedimiento de investigación. (ii) Confirmar la Resolución Nº 046-2002/CDS-INDECO- PI emitida por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios el 22 de agosto de 2002, en el extremo referido a la metodología empleada para el cálculo del valor normal como consecuencia de la calificación de la economía de la República Popular China como de no mercado. (iii) Confirmar la resolución apelada en el extremo referi- do a la existencia de daño a la rama de la industria nacional. (iv) Disponer la publicación de la presente resolución por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano con- forme a lo dispuesto en la legislación antidumping aplicable. Lima, 5 de setiembre de 2003 I ANTECEDENTES El 25 de julio de 2001, Cierres Rey solicitó a la Comi- sión que disponga el inicio de un procedimiento de investi- gación por supuestas prácticas de dumping en las impor- taciones de cierres de cremallera y sus partes que ingre-san bajo las subpartidas arancelarias 9607.11.00.00; 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00, procedentes u originarias de la República Popular China - China. Mediante Resolución Nº 046-2002/CDS-INDECOPI del 22 de agosto de 2002 y publicada el 29 y el 30 de agosto de 2002, la Comisión dispuso la aplicación de derechos anti-dumping definitivos a las importaciones de cierres de cre- mallera y sus partes originarias y/o procedentes de China 1. El 20 de setiembre de 2002 y habiendo tomado conoci- miento de la Resolución Nº 046-2002/CDS-INDECOPI que estableció el cobro de derechos antidumping definitivos a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes,Representaciones Marval S.A. solicitó se le considere comoparte apersonada al procedimiento en su calidad de impor- tadora del producto denunciado e interpuso recurso de re- consideración contra la mencionada resolución. Mediante Resolución Nº 058-2002/CDS-INDECOPI del 12 de noviembre de 2002, la Comisión declaró improce- dente el recurso de reconsideración presentado por Re- presentaciones Marval S.A. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2002, Represen- taciones Marval S.A. apeló de la Resolución Nº 058-2002/ CDS-INDECOPI en los siguientes términos: (i) No existe documento cierto que pruebe que los ex- portadores principales interesados tengan conocimiento dela tramitación del presente procedimiento y, por tanto, se ha vulnerado el derecho de defensa de las denunciadas lo cual constituye una falta al debido procedimiento. (ii) No existe razón suficiente que sustente que el país de origen de los productos denunciados tenga una economía con distorsiones, razón por la cual se ha transgredido lo esta-blecido por el Reglamento sobre Dumping y Subvenciones. (iii) Las pruebas presentadas a la Comisión demuestran que la denunciante mantiene precios competitivos en el mer-cado y adicionalmente ha diversificado sus productos en dife- rentes marcas y calidades, en tal sentido no se ha merituado debidamente la prueba aportada por el recurrente. El 4 de julio de 2003 la Sala emitió la Resolución Nº 0268-2003/TDC-INDECOPI mediante la cual estable-ció una prórroga del plazo de resolución del presente pro- cedimiento a dos meses adicionales. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente:(i) Si la Comisión actuó de acuerdo con las normas del debido proceso al procurar poner oportunamente en cono-cimiento de las empresas exportadoras denunciadas la denuncia presentada por Cierres Rey. (ii) Si los precios en el mercado interno de China debie- ron ser empleados para el cálculo del valor normal. (iii) Si la información de precios de la industria nacional presentada por Marval permite concluir que el daño a larama de la industria nacional es inexistente. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓNIII.1. La actuación de la Comisión al poner en cono- cimiento de las denunciadas la tramitación del presen-te procedimiento. En su recurso de apelación, Marval indicó que la Comi- sión había incurrido en una omisión al debido proceso al omi- tir poner en conocimiento de las empresas denunciadas la tramitación del procedimiento. Sin embargo, dicha afirmaciónno ha sido explicada por Marval, puesto que no indicó qué empresa había sido objeto de una notificación deficiente. El procedimiento de investigación se considera iniciado luego de la publicación de la resolución de la autoridad antidumping que establece dicho inicio. En el presente caso, la resolución de inicio de investigación del 9 de octubre de2001 fue publicada el 17 y el 18 de octubre de 2001 en el Diario Oficial El Peruano. De acuerdo con la legislación antidumping aplicable, una vez iniciado el procedimiento de investigación, la Comisión solicitará a las autoridades de los países de los cuales sea originario el producto denunciado su opinión sobre los he-chos del caso. 1Mediante Resolución Nº 046-2002/CDS-INDECOPI, la Comisión aplicó de- rechos antidumping definitivos a las importaciones de cierres de cremallera y sus partes, según se detalla en el siguiente cuadro. PRODUCTO DERECHO ANTIDUMPING (US$/KG) Cierres de metal 8,9 Los demás cierres 6,4 Cremalleras 9,5 Deslizadores 6,3