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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G31/G33/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 30 de octubre de 2003 De esta forma, no resulta apropiado determinar el valor normal a partir del precio de venta en el mercado interno de este país, razón por la cual el valor normal se determinará conforme a una base razonable según lo establecido en elArtículo 6º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF de aplica- ción supletoria al Reglamento, metodología que ha sido se- guida por la Comisión, quedando así confirmada la resolu-ción apelada en este extremo. III.3. La determinación de la existencia de daño a la rama de la industria nacional. En su recurso de apelación, Marval indicó que la infor- mación presentada por ella proporciona información sobre precios de venta de productos similares a los denuncia- dos, la cual demuestra que el denunciante mantiene pre-cios competitivos en el mercado nacional, de lo cual se puede concluir que no existe daño a la industria nacional. Mediante escrito del 22 de octubre de 2002, Marval indicó que los derechos antidumping aplicados a los cierres, crema- lleras y sus partes son absurdos en inconsistentes pues los derechos antidumping sólo deben aplicarse en las proporcio-nes en que se produce el daño a la industria nacional. Al respecto, debe indicarse que tal como lo señaló la Comisión en su pronunciamiento final, se ha registrado unadisminución de los precios de las importaciones denuncia- das a lo largo del período de investigación, tal como se muestra a continuación. Cuadro 1 Precios CIF de los cierres de metal, demás cierres, cremalleras y deslizadores originarios de la República Popular China (US$/kilogramos) Product 1998 1999 2000 Cierres de metal 5,4 5,4 2,5 Los demás cierres 4,03 5,14 2,69 Cremalleras 5,22 4,17 3,51 Deslizadores 1,89 4,57 2,96 2000 /1 2001 /1 2,8 4,3 2,76 2,94 3,73 4,4 4,22 3,91 1/ Enero a mayo. Fuente: AduanasElaboración: ST -CDS/INDECOPI Asimismo, los precios de los cierres de metal produci- dos por la industria nacional han registrado una tendenciadecreciente a partir del año 1999 hasta el final del período analizado, como resultado de la entrada de importaciones procedentes de China a precios dumping. Cuadro 2 Precios nacionales de los productosinvestigados (base 1998 y 2000 1/ = 1) Precios nacionales 1998 1999 2000 2000 1/2001 1/ Cierres de metal 1,00 1,18 0,89 1,00 0,90 Los demás cierres 1,00 1,45 1,22 1,00 0,89 Cremalleras 1,00 0,20 0,37 1,00 1,74 Deslizadoras 1,00 1,36 1,33 1,00 1,56 1/ Enero-mayo Fuente: Corporation Rey S.A. Elaboración: ST -CDS/INDECOPI Sobre la base de la información de precios recogida de Cierres Rey, se ha verificado que los precios del producto investigado fabricado por la industria nacional son mayo- res que los procedentes de China que ingresan al territorionacional a precios dumping. Es en este sentido, que se transmite el daño a la industria nacional, al enfrentar la competencia en el mercado interno de productos que in-gresan a precios dumping, daño que se materializa con la entrada masiva al mercado nacional de importaciones del producto denunciado procedente de China. Es decir, el daño no se configuró por los valores de los precios de cierres, cremalleras y sus partes fabricados por la industria nacional, si no como consecuencia de la com-petencia que ejercen los productos importados originarios de China respecto de los cuales se ha comprobado que ingresan al mercado nacional con un margen de dumpingde hasta 907% 4. En el presente caso, a pesar de haberse hallado estos niveles de margen de dumping respecto de cada especifica-ción del producto denunciado, la Comisión decidió fijar losderechos antidumping en un nivel no perjudicial que corres- ponda de manera de referencia al nivel de los precios unita- rios de la denunciante. Esta metodología de cálculo de losderechos antidumping aplicables, al nivel de un precio “no lesivo”, está orientada a determinar el derecho antidumping necesario y suficiente para corregir la distorsión generadapor las importaciones chinas objeto de dumping. En ese sentido, los derechos antidumping aplicados por la Comisión al presente caso, no resultan en absoluto ex-cesivos, considerando las magnitudes de los márgenes de dumping encontrados. Por tanto, las alegaciones expresadas por Marval en su recurso de apelación respecto a la inexistencia de daño a la industria nacional derivada de los precios ofrecidos por la denunciante, carecen de fundamento. En consecuencia,debe confirmarse la resolución apelada en este extremo. III.4. Publicación de la Resolución En aplicación de lo establecido en el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF 5, corresponde disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por dos veces consecutivas. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero: declarar que la Comisión no infringió la legisla- ción antidumping pues, conforme lo estipula el artículo 22º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF, las empresas exportadoras del producto denunciado fueron debidamente notificadas delinicio del presente procedimiento de investigación. Segundo : confirmar la Resolución Nº 046-2002/CDS-IN- DECOPI emitida por la Comisión de Fiscalización de Dum-ping y Subsidios el 22 de agosto de 2002, en el extremo referido a la metodología empleada para el cálculo del valor normal como consecuencia de la calificación de la econo-mía de la República Popular China como de no mercado. Tercero: confirmar la resolución apelada en el extremo referido a la existencia de daño a la rama de la industrianacional. Cuarto: disponer la publicación de la presente resolu- ción por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Pe-ruano conforme a lo dispuesto en la legislación antidum- ping aplicable. Con la intervención de los señores vocales: Juan Fran- cisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena JUAN FRANCISCO ROJAS LEOPresidente 4Los márgenes de dumping hallados en el pronunciamiento final de la Comi- sión, fueron los siguientes: Producto Margen de dumping (US$/kg.) Cierres de metal 244% Los demás cierres 907% Cremalleras 290% Deslizadores 542% 5DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF, Artículo 19.- Si del examen de la so- licitud y los documentos presentados se concluye el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 16 y que existe mérito para inicio de lainvestigación, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios abrirá elproceso correspondiente. Dicha decisión se adoptará en un plazo de un mesde presentada la solicitud por el interesado. Este plazo se podrá ampliar enun mes adicional si la Comisión así lo determina. La admisión a investigación de la solicitud, así como la determinación preliminar y la determinación defi- nitiva, serán publicadas en el diario oficial por dos veces consecutivas.En caso de considerarse improcedente el inicio de investigación, dicha de-cisión será comunicada prontamente al interesado, el que podrá acompa-ñar, dentro del plazo de 15 días, nuevos instrumentales que ameriten elinicio del proceso. Si aún con los nuevos instrumentos a la vista, la Comi- sión no encuentran mérito para dar inicio a la investigación, comunicará sudecisión de inhibición definitiva para conocer el caso. 19785