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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G36/G39/G34/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 20 de abril de 2004 tículo 7º que quedó redactado de la siguiente manera: “Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente - im- puesto predial, impuesto de alcabala e impuesto al patri- monio automotriz- en los casos que se transfieran los bie- nes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos .”, norma que entró en vi- gencia a partir del 1 de enero de 2002 a tenor de la Tercera Disposición Transitoria y Final. Como se ha indicado en el punto I: ACTO CUYA INS- CRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESEN- TADA, se ha adjuntado copia legalizada del recibo de pagodel impuesto predial correspondiente al segundo trimestre de 2003. Se aprecia que en el precitado recibo de pago no cons- tan elementos que permitan concluir que se refiera al in- mueble materia de la rogatoria. Cabe señalar que, en apli- cación de lo establecido por el numeral 5.2 5 de la Directiva Nº 011-2003-SUNARP-SN aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 482- 2003-SUNARP-SN, dicho defecto puede ser subsanadomediante declaración jurada formulada por el contribuyen- te en la que se indique que el recibo de pago presentado corresponde al predio objeto de las transferencias materiade la rogatoria. De otro lado, conforme dispone el numeral 5.3 de la antedicha directiva, la acreditación del pago del impuestopredial para los efectos de calificación registral se refiere al último período tributario vencido a la fecha de presenta- ción del título para su inscripción. Considerando que laescritura pública del 5 de setiembre de 2003 formaliza trans- ferencias efectuadas el 3 de marzo de 1964 y 9 de junio de 1980 y que el título fue presentado al Registro el 30 desetiembre de 2003, acorde con lo previsto en el literal b) del artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 776 6, deberá acreditarse el pago del impuesto predial correspondienteal tercer trimestre de 2003. Por lo expuesto, debe confirmarse el punto 5 de la ob- servación. 8. El numeral 5.4 de la Directiva Nº 011-2003-SUNARP- SN señala: “La acreditación de los impuestos ante las ins- tancias de calificación registral, sólo se refiere a los Im- puestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz, regulados por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 776, por remisión expresa del artículo 7º del citado Decreto Le- gislativo, modificado por la Ley Nº 27616 y no a los tributos que, con igual o similar denominación o propósito, existían antes de la vigencia del mencionado Decreto Legislativo” . Asimismo, el literal c) del numeral 5.6 de la acotada Direc- tiva establece: “Para el impuesto de alcabala, la normativi- dad tributaria aplicable a la acreditación ante el Registro del pago de tributos municipales, estará determinada por la fecha del contrato, no siendo relevante la oportunidad en que el documento que contiene la transferencia, adquirió la calidad de instrumento de fecha cierta”. En tal sentido, siendo que, como se ha señalado, la escritura pública del 5 de setiembre de 2003 formaliza trans- ferencias efectuadas el 3 de marzo de 1964 y 9 de junio de 1980, es decir, celebradas con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 776 7, no es exigible la acredita- ción del pago del impuesto de alcabala. Por lo tanto, debe revocarse el punto 6 de la observa- ción. 9. De otro lado, se advierte que la Registradora ha pro- cedido a la suspensión de la vigencia del asiento de pre- sentación del título apelado con fecha 10 de octubre de 2003, por encontrarse pendiente de inscripción el título Nº147800 del 4 de agosto de 2003. El referido título, anotado el 19 de diciembre de 2003 en el asiento D00013 de la partida electrónica Nº 11049519,está referido a la medida cautelar de anotación de deman- da interpuesta por Parceladora Cieneguilla S.A. contra el Ministerio de Agricultura sobre caducidad de D.S. Nº 046-90-AG. Al respecto, en el Tercer Pleno del Tribunal Registral realizado los días 21 y 22 de febrero de 2003, se aprobó elsiguiente precedente vinculante: "El artículo 47º del Reglamento General de los Regis- tros Públicos debe interpretarse en concordancia con los artículos 26º y 29º del mismo reglamento, es decir, en el caso que un título presentado con posterioridad no sea in-compatible con uno anterior pendiente de inscripción refe- rente a la misma partida, debe procederse a su calificación y de ser positiva a su inscripción; y en el caso de ser in- compatible , debe procederse a la calificación y suspensión del asiento de presentación del título posterior." Es decir, el Registrador sólo suspenderá la vigencia del asiento de presentación del título posterior, cuando el título pendiente sea incompatible con aquél, lo que supone que la inscripción del título anterior determine el cierre registral para el título posterior; en los demás casos, el Registrador debe proceder a la calificación e inscripción del título pos- terior en el caso que éste se encontrara apto para su acce-so al Registro. 10. En el presente caso, la medida cautelar de anota- ción de demanda presentada mediante el título Nº 147800, conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 673º del Código Procesal Civil, "no impide la transferencia delbien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalen- cia a quien ha obtenido esta medida." En tal sentido, el referido título no era incompatible con el venido en grado, referido a la inscripción de sucesivas transferencias de dominio de un lote de terreno, en tanto su inscripción no determina el cierre de la partida registral a inscripciones posteriores. Por tanto, debe revocarse el segundo extremo de la observación formulada y recomendarse a la RegistradoraPública que actúe con mayor diligencia en el ejercicio de su función calificadora. 11. Finalmente, considerando que el recurrente ha de- nunciado la comisión de presuntas irregularidades en la ca- lificación del título venido en grado, acorde con lo dispuestoen el artículo 86º inciso h) del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP aprobado por Resolución Su- prema Nº 139-2002-JUS, corresponde remitir copia de lapresente resolución y del recurso de apelación a la Jefatura de la Zona Registral Nº IX, para que disponga, en caso de ser procedente, las acciones tendientes a determinar lasresponsabilidades funcionales a que hubiera lugar. Estando a lo acordado por unanimidad.VII. RESOLUCIÓN 1. REVOCAR los puntos 2, 3, 4 y 6 de la observación formulada por la Registradora del Registro de Propiedad 55.2 Utilización de Declaración Jurada El Registrador admitirá la presentación de declaración jurada emitida por el contribuyente, en la que se señale que el o los documentos presentadospara acreditar el pago del impuesto corresponden al predio o vehículo au- tomotor objeto de la transferencia, cuando se presente alguno de los su- puestos siguientes:a) Falta de datos en el comprobante respectivo que permitan identificar al bien; b) Discrepancias no sustanciales entre la información de la partida res- pecto a los datos en el comprobante; c) Cuando de la revisión de la partida y de sus antecedentes registrales, no pueda concluirse que el comprobante del recibo de pago, la cons-tancia o reporte informático de no adeudo corresponde al bien objeto de transferencia. En la declaración jurada se consignará el nombre completo del declarante,su domicilio real y la firma del mismo, legalizada ante Notario. 6Artículo 35º.- El impuesto podrá cancelarse de acuerdo a las siguientesalternativas: (...) b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de fe- brero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábilde los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajusta- das de acuerdo a la variación acumulada del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el lnstituto Nacional de Estadística e Infor-mática (INEI), por el período comprendido desde el mes de venci- miento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago. 7El Decreto Legislativo Nº 776 entró en vigencia el 1 de enero de 1994,conforme a lo prescrito en su Quinta Disposición Final.