Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2004 (20/04/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 20 de MORDAZA de 2004

ticulo 7º que quedo redactado de la siguiente manera: "Los Registradores y Notarios Publicos deberan requerir que se acredite el pago de los impuestos senalados en los incisos a), b) y c) a que alude el articulo precedente -impuesto predial, impuesto de alcabala e impuesto al patrimonio automotriz- en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripcion o formalizacion de actos juridicos.", MORDAZA que entro en vigencia a partir del 1 de enero de 2002 a tenor de la Tercera Disposicion Transitoria y Final. Como se ha indicado en el punto I: ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA, se ha adjuntado MORDAZA legalizada del recibo de pago del impuesto predial correspondiente al MORDAZA trimestre de 2003. Se aprecia que en el precitado recibo de pago no constan elementos que permitan concluir que se refiera al inmueble materia de la rogatoria. Cabe senalar que, en aplicacion de lo establecido por el numeral 5.2 5 de la Directiva Nº 011-2003-SUNARP-SN aprobada por Resolucion del Superintendente Nacional de los Registros Publicos Nº 4822003-SUNARP-SN, dicho defecto puede ser subsanado mediante declaracion jurada formulada por el contribuyente en la que se indique que el recibo de pago presentado corresponde al predio objeto de las transferencias materia de la rogatoria. De otro lado, conforme dispone el numeral 5.3 de la antedicha directiva, la acreditacion del pago del impuesto predial para los efectos de calificacion registral se refiere al ultimo periodo tributario vencido a la fecha de MORDAZA del titulo para su inscripcion. Considerando que la escritura publica del 5 de setiembre de 2003 formaliza transferencias efectuadas el 3 de marzo de 1964 y 9 de junio de 1980 y que el titulo fue presentado al Registro el 30 de setiembre de 2003, acorde con lo previsto en el literal b) del articulo 35º del Decreto Legislativo Nº 776 6 , debera acreditarse el pago del impuesto predial correspondiente al tercer trimestre de 2003. Por lo expuesto, debe confirmarse el punto 5 de la observacion. 8. El numeral 5.4 de la Directiva Nº 011-2003-SUNARPSN senala: "La acreditacion de los impuestos ante las instancias de calificacion registral, solo se refiere a los Impuestos Predial, de Alcabala y al Patrimonio Automotriz, regulados por el articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 776, por remision expresa del articulo 7º del citado Decreto Legislativo, modificado por la Ley Nº 27616 y no a los tributos que, con igual o similar denominacion o proposito, existian MORDAZA de la vigencia del mencionado Decreto Legislativo". Asimismo, el literal c) del numeral 5.6 de la acotada Directiva establece: "Para el impuesto de alcabala, la normatividad tributaria aplicable a la acreditacion ante el Registro del pago de tributos municipales, estara determinada por la fecha del contrato, no siendo relevante la oportunidad en que el documento que contiene la transferencia, adquirio la calidad de instrumento de fecha cierta". En tal sentido, siendo que, como se ha senalado, la escritura publica del 5 de setiembre de 2003 formaliza transferencias efectuadas el 3 de marzo de 1964 y 9 de junio de 1980, es decir, celebradas con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 776 7 , no es exigible la acreditacion del pago del impuesto de alcabala. Por lo tanto, debe revocarse el punto 6 de la observacion. 9. De otro lado, se advierte que la Registradora ha procedido a la suspension de la vigencia del asiento de MORDAZA del titulo apelado con fecha 10 de octubre de 2003, por encontrarse pendiente de inscripcion el titulo Nº 147800 del 4 de agosto de 2003. El referido titulo, anotado el 19 de diciembre de 2003 en el asiento D00013 de la partida electronica Nº 11049519, esta referido a la medida cautelar de anotacion de demanda interpuesta por Parceladora Cieneguilla S.A. contra el Ministerio de Agricultura sobre caducidad de D.S. Nº 04690-AG. Al respecto, en el Tercer Pleno del Tribunal Registral realizado los dias 21 y 22 de febrero de 2003, se aprobo el siguiente precedente vinculante: "El articulo 47º del Reglamento General de los Registros Publicos debe interpretarse en concordancia con los articulos 26º y 29º del mismo reglamento, es decir, en el caso que un titulo presentado con posterioridad no sea in-

compatible con uno anterior pendiente de inscripcion referente a la misma partida, debe procederse a su calificacion y de ser positiva a su inscripcion; y en el caso de ser incompatible, debe procederse a la calificacion y suspension del asiento de MORDAZA del titulo posterior." Es decir, el Registrador solo suspendera la vigencia del asiento de MORDAZA del titulo posterior, cuando el titulo pendiente sea incompatible con aquel, lo que supone que la inscripcion del titulo anterior determine el cierre registral para el titulo posterior; en los demas casos, el Registrador debe proceder a la calificacion e inscripcion del titulo posterior en el caso que este se encontrara apto para su acceso al Registro. 10. En el presente caso, la medida cautelar de anotacion de demanda presentada mediante el titulo Nº 147800, conforme a lo senalado en el tercer parrafo del articulo 673º del Codigo Procesal Civil, "no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida." En tal sentido, el referido titulo no era incompatible con el venido en grado, referido a la inscripcion de sucesivas transferencias de dominio de un lote de terreno, en tanto su inscripcion no determina el cierre de la partida registral a inscripciones posteriores. Por tanto, debe revocarse el MORDAZA extremo de la observacion formulada y recomendarse a la Registradora Publica que actue con mayor diligencia en el ejercicio de su funcion calificadora. 11. Finalmente, considerando que el recurrente ha denunciado la comision de presuntas irregularidades en la calificacion del titulo venido en grado, acorde con lo dispuesto en el articulo 86º inciso h) del Reglamento de Organizacion y Funciones de la SUNARP aprobado por Resolucion Suprema Nº 139-2002-JUS, corresponde remitir MORDAZA de la presente resolucion y del recurso de apelacion a la Jefatura de la MORDAZA Registral Nº IX, para que disponga, en caso de ser procedente, las acciones tendientes a determinar las responsabilidades funcionales a que hubiera lugar. Estando a lo acordado por unanimidad. VII. RESOLUCION 1. REVOCAR los puntos 2, 3, 4 y 6 de la observacion formulada por la Registradora del Registro de Propiedad

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5.2 Utilizacion de Declaracion Jurada El Registrador admitira la MORDAZA de declaracion jurada emitida por el contribuyente, en la que se senale que el o los documentos presentados para acreditar el pago del impuesto corresponden al predio o vehiculo automotor objeto de la transferencia, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes: a) Falta de datos en el comprobante respectivo que permitan identificar al bien; b) Discrepancias no sustanciales entre la informacion de la partida respecto a los datos en el comprobante; c) Cuando de la revision de la partida y de sus antecedentes registrales, no pueda concluirse que el comprobante del recibo de pago, la MORDAZA o reporte informatico de no adeudo corresponde al bien objeto de transferencia. En la declaracion jurada se consignara el nombre completo del declarante, su domicilio real y la firma del mismo, legalizada ante Notario. Articulo 35º.- El impuesto podra cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas: (...) b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota sera equivalente a un MORDAZA del impuesto total resultante y debera pagarse hasta el ultimo dia habil del mes de febrero. Las cuotas restantes seran pagadas hasta el ultimo dia habil de los meses de MORDAZA, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variacion acumulada del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el lnstituto Nacional de Estadistica e Informatica (INEI), por el periodo comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago. El Decreto Legislativo Nº 776 entro en vigencia el 1 de enero de 1994, conforme a lo prescrito en su MORDAZA Disposicion Final.

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