Norma Legal Oficial del día 29 de abril del año 2004 (29/04/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, jueves 29 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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ra su carta MORDAZA mencionada, como negativa a la realizacion de la inspeccion solicitada. Por tanto su representada esta incurriendo en infraccion, de acuerdo con el Reglamento General de Infracciones y Sanciones en la Prestacion de servicios Publicos de Telecomunicaciones. Como tal infraccion, es causal de sancion, lo ponemos en su conocimiento, anunciandoles la intencion de OSIPTEL de aplicar las estipulaciones previstas en dicho Reglamento, otorgandole un plazo de 10 dias habiles para que tenga a bien formular la explicacion o descargo que estime pertinente." 4. Con Carta GGR-127-A 016-97, de fecha 20 de enero de 1997, la empresa Telefonica formula sus descargos, ratificando su negativa a la inspeccion. Sustenta su posicion en los siguientes argumentos:
· De acuerdo con el MORDAZA contractual aplicable y el PSCCS no procede la inspeccion, dado que la Seccion 8.08 de los Contratos de Concesion no facultan a OSIPTEL a efectuar inspecciones a los procedimientos internos de la empresa y que las disposiciones del PSCCS no contemplan dicha posibilidad. · De acuerdo con el MORDAZA legal que regula el crecimiento de la inversion privada, OSIPTEL carece de atribuciones para inspeccionar los procesos productivos de la empresa, en base al articulo 4º del Convenio de Estabilidad Juridica suscrito por la indicada empresa y lo dispuesto en el articulo 3º y articulo 9º del Decreto Legislativo Nº 757, "Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada" · Evaluados los descargos formulados por la recurrente, mediante Informe Nº 064-GL/97, la Gerencia Legal de OSIPTEL concluyo que los mismos carecian de fundamento juridico, por tanto se habria configurado una infraccion susceptible de ser sancionada de conformidad con el articulo 17º del RGIS. 5. Mediante Resolucion Nº 008-97-GG/OSIPTEL de fecha 17 de MORDAZA de 1997, la Gerencia General de OSIPTEL sanciono a Telefonica con una multa equivalente a cincuenta (50) UIT por la comision de una infraccion muy grave, consistente en su negativa a la inspeccion dispuesta por OSIPTEL. 6. La Resolucion Nº 008-97-GG/OSIPTEL fue notificada a la empresa Telefonica mediante carta C.138-SG/ 97, de fecha 17 de MORDAZA de 1997. 7. Dentro del termino de Ley, mediante escrito de fecha 12 de MORDAZA de 1997, Telefonica interpone recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 008-97-GG/OSIPTEL. 8. Mediante Informe Nº 039-GL/97, del 20 de junio de 1997, la Gerencia Legal presento el informe correspondiente al recurso de apelacion presentado, donde se concluye que: "Carecen de fundamentos juridicos los argumentos planteados por TdP, en el recurso de apelacion interpuesto contra la Resolucion Nº008-97-GG/OSIPTEL; en consecuencia, el presente recurso deviene en infundado." 9. En la sesion de Consejo Directivo Nº 055-97 de fecha 30 de junio de 1997, la Gerencia Legal informo sobre la apelacion presentada por Telefonica contra la Resolucion Nº008-97-GG/OSIPTEL, indicandose que los argumentos planteados por Telefonica eran de caracter ampliatorio, razon por la cual el referido recurso devenia en infundado. Al respecto el Consejo Directivo, acordo en el Acuerdo Nº 055/033/97, lo siguiente: "El Consejo Directivo acordo suspender la vista administrativa de este tema hasta que la Gerencia Legal amplie el Informe sustentatorio." 10. Mediante Informe Nº 024-GL/2004, la Gerencia Legal ha expresado su opinion legal respecto al recurso de apelacion presentado por Telefonica, habiendo sido sus argumentos incorporados como parte de la presente resolucion. Respecto a los efectos negativos que el transcurso del tiempo, entre el informe Nº 039-GL/97 y la emision de la presente resolucion, pudieran haber generado en la empresa operadora, la Gerencia Legal manifiesta que siendo un procedimiento sujeto a la aplicacion del silencio administrativo negativo, la presente resolucion viene a corroborar formalmente una situacion que la empresa podria haber considerado como tal uni-

lateralmente, indicandose ademas que no se habria vencido el plazo establecido en el literal c) del articulo 31º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL, por lo que la facultad de OSIPTEL para la imponer una sancion no ha prescrito y procede emitir la presente resolucion. IV. ANALISIS En su recurso de apelacion, Telefonica efectua un recuento pormenorizado de los antecedentes administrativos del presente procedimiento, resultando pertinente analizar los aspectos que a continuacion se describen. 1. Contenido del intento de sancion Telefonica senala que mediante carta C.084.GG.T/97 la Gerencia General de OSIPTEL manifesto su intencion de aplicarle una sancion por la supuesta negativa a la inspeccion, indicandosele que las fallas excluidas por mantenimiento y por causas externas son parte componente del indicador Tasa de Incidencia de Fallas. Al respecto Telefonica senala que se debe notar que en la carta de intento OSIPTEL solo hace referencia a la solicitud referida a los procedimientos de programacion de TMMT, por lo que queda MORDAZA que las solicitudes acerca de la revision de casos de programacion y el sistema de exclusion por software de las fallas por TMMT quedaron absueltas con su carta GGR-109-A-679-96. Al respecto se debe senalar que no es cierta la afirmacion de la empresa Telefonica en el sentido de que la notificacion del intento de sancion Carta C.084-GG.T/97 de OSIPTEL hace unicamente referencia a la inspeccion sobre el procedimiento que se estaba siguiendo en la programacion y desarrollo de los TMMT; por tanto, es infundado sostener que la "solicitud" de inspeccion sobre la revision de los casos de programacion de los TMMT que se acompanaban a la referida carta, entre otros, y el sistema de exclusion por software de las fallas por TMMT, quedaron absueltos en merito a sus argumentos. La diferencia que pretende resaltar Telefonica carece de fundamento por cuanto; (i) la notificacion de intento de sancion de OSIPTEL hace referencia a la negativa de la empresa a la inspeccion que le fuera comunicada; comunicacion en la que se especifico taxativamente los tres items materia de inspeccion y (ii) el objeto de la inspeccion era el MORDAZA que se esta siguiendo en la exclusion de fallas por los TMMT, MORDAZA que comprende los tres items anteriormente descritos; por tanto no resultaba obligatorio que se desagregara, por MORDAZA vez, en la notificacion MORDAZA indicada, los componentes de la inspeccion. Cabe mencionar que la infraccion materia de sancion se constituye por la negativa, injustificada, a la visita de inspeccion del OSIPTEL, habiendose cumplido con el procedimiento previo de imposicion de sanciones establecido en el inciso b) 2 del articulo 50º del RGIS, que senalaba a la letra: "b).- MORDAZA de emitir una resolucion en la que se imponga cualquiera de las sanciones por las infracciones calificadas como muy grave o graves previstas por el presente Reglamento, la Gerencia del OSIPTEL que detecte la infraccion notificara por escrito al posible sancionado, senalando: (i) los actos u omisiones constitutivos de la infraccion; (ii) el proposito de OSIPTEL de emitir una resolucion que imponga una sancion; y (iii) el plazo durante el cual el posible sancionado podra presentar sus descargos por escrito, no pudiendo ser este plazo inferior a diez (10) dias habiles contados a partir de la fecha de notificacion;"

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Inciso modificado por el articulo primero de la Resolucion del Consejo Directivo Nº 012-96-CD/OSIPTEL, publicado el 26.6.96.

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