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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2004 (29/04/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G37/G35/G31/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 29 de abril de 2004 ra su carta antes mencionada, como negativa a la reali- zación de la inspección solicitada. Por tanto su repre- sentada está incurriendo en infracción, de acuerdo con el Reglamento General de Infracciones y Sanciones en la Prestación de servicios Públicos de Telecomunicacio- nes. Como tal infracción, es causal de sanción, lo pone- mos en su conocimiento, anunciándoles la intención de OSIPTEL de aplicar las estipulaciones previstas en di- cho Reglamento, otorgándole un plazo de 10 días hábi- les para que tenga a bien formular la explicación o des- cargo que estime pertinente.” 4. Con Carta GGR-127-A 016-97, de fecha 20 de ene- ro de 1997, la empresa Telefónica formula sus descar- gos, ratificando su negativa a la inspección. Sustenta suposición en los siguientes argumentos:  De acuerdo con el marco contractual aplicable y el PSCCS no procede la inspección, dado que la Sección 8.08 de los Contratos de Concesión no facultan a OSIP- TEL a efectuar inspecciones a los procedimientos inter-nos de la empresa y que las disposiciones del PSCCSno contemplan dicha posibilidad.  De acuerdo con el marco legal que regula el creci- miento de la inversión privada, OSIPTEL carece de atri- buciones para inspeccionar los procesos productivos de la empresa, en base al artículo 4º del Convenio de Esta-bilidad Jurídica suscrito por la indicada empresa y lo dis-puesto en el artículo 3º y artículo 9º del Decreto Legisla-tivo Nº 757, “Ley Marco para el Crecimiento de la Inver-sión Privada”  Evaluados los descargos formulados por la recu- rrente, mediante Informe Nº 064-GL/97, la Gerencia Le-gal de OSIPTEL concluyó que los mismos carecían defundamento jurídico, por tanto se habría configurado unainfracción susceptible de ser sancionada de conformi-dad con el artículo 17º del RGIS. 5. Mediante Resolución Nº 008-97-GG/OSIPTEL de fecha 17 de abril de 1997, la Gerencia General de OSIP-TEL sancionó a Telefónica con una multa equivalente acincuenta (50) UIT por la comisión de una infracción muygrave, consistente en su negativa a la inspección dis- puesta por OSIPTEL. 6. La Resolución Nº 008-97-GG/OSIPTEL fue notifi- cada a la empresa Telefónica mediante carta C.138-SG/97, de fecha 17 de abril de 1997. 7. Dentro del término de Ley, mediante escrito de fe- cha 12 de mayo de 1997, Telefónica interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 008-97-GG/OSIP- TEL. 8. Mediante Informe Nº 039-GL/97, del 20 de junio de 1997, la Gerencia Legal presentó el informe correspon-diente al recurso de apelación presentado, donde se con-cluye que: “Carecen de fundamentos jurídicos los argu- mentos planteados por TdP, en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº008-97-GG/OSIPTEL; en consecuencia, el presente recurso deviene en infun- dado.” 9. En la sesión de Consejo Directivo Nº 055-97 de fe- cha 30 de junio de 1997, la Gerencia Legal informó sobre la apelación presentada por Telefónica contra la Resolu- ción Nº008-97-GG/OSIPTEL, indicándose que los argumen-tos planteados por Telefónica eran de carácter ampliatorio,razón por la cual el referido recurso devenía en infundado.Al respecto el Consejo Directivo, acordó en el Acuerdo Nº055/033/97, lo siguiente: “El Consejo Directivo acordó sus- pender la vista administrativa de este tema hasta que la Gerencia Legal amplíe el Informe sustentatorio.” 10. Mediante Informe Nº 024-GL/2004, la Gerencia Legal ha expresado su opinión legal respecto al recursode apelación presentado por Telefónica, habiendo sidosus argumentos incorporados como parte de la presen- te resolución. Respecto a los efectos negativos que el transcurso del tiempo, entre el informe Nº 039-GL/97 y laemisión de la presente resolución, pudieran haber gene-rado en la empresa operadora, la Gerencia Legal mani-fiesta que siendo un procedimiento sujeto a la aplica-ción del silencio administrativo negativo, la presente re- solución viene a corroborar formalmente una situación que la empresa podría haber considerado como tal uni-lateralmente, indicándose además que no se habría ven- cido el plazo establecido en el literal c) del artículo 31ºde la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funcionesy Facultades de OSIPTEL, por lo que la facultad de OSIP-TEL para la imponer una sanción no ha prescrito y pro-cede emitir la presente resolución. IV. ANÁLISIS En su recurso de apelación, Telefónica efectúa un re- cuento pormenorizado de los antecedentes administra-tivos del presente procedimiento, resultando pertinente analizar los aspectos que a continuación se describen. 1. Contenido del intento de sanciónTelefónica señala que mediante carta C.084.GG.T/97 la Gerencia General de OSIPTEL manifestó su intención de aplicarle una sanción por la supuesta negativa a la inspección, indicándosele que las fallas excluidas pormantenimiento y por causas externas son parte compo-nente del indicador Tasa de Incidencia de Fallas. Al res-pecto Telefónica señala que se debe notar que en la car-ta de intento OSIPTEL sólo hace referencia a la solicitud referida a los procedimientos de programación de TMMT, por lo que queda claro que las solicitudes acerca de larevisión de casos de programación y el sistema de ex-clusión por software de las fallas por TMMT quedaronabsueltas con su carta GGR-109-A-679-96. Al respecto se debe señalar que no es cierta la afir- mación de la empresa Telefónica en el sentido de que la notificación del intento de sanción Carta C.084-GG.T/97de OSIPTEL hace únicamente referencia a la inspecciónsobre el procedimiento que se estaba siguiendo en laprogramación y desarrollo de los TMMT; por tanto, esinfundado sostener que la “solicitud” de inspección so- bre la revisión de los casos de programación de los TMMT que se acompañaban a la referida carta, entre otros, y elsistema de exclusión por software de las fallas por TMMT,quedaron absueltos en mérito a sus argumentos. La diferencia que pretende resaltar Telefónica carece de fundamento por cuanto; (i) la notificación de intento de sanción de OSIPTEL hace referencia a la negativa de la empresa a la inspección que le fuera comunicada;comunicación en la que se especificó taxativamente lostres items materia de inspección y (ii) el objeto de la ins-pección era el proceso que se está siguiendo en la ex-clusión de fallas por los TMMT, proceso que comprende los tres items anteriormente descritos; por tanto no re- sultaba obligatorio que se desagregara, por segunda vez,en la notificación antes indicada, los componentes de lainspección. Cabe mencionar que la infracción materia de sanción se constituye por la negativa, injustificada, a la visita de inspección del OSIPTEL, habiéndose cumplido con el procedimiento previo de imposición de sanciones esta-blecido en el inciso b) 2 del artículo 50º del RGIS, que señalaba a la letra: "b).- Antes de emitir una resolución en la que se imponga cualquiera de las sanciones por las infracciones calificadas como muy grave o graves pre- vistas por el presente Reglamento, la Gerencia del OSIP- TEL que detecte la infracción notificará por escrito al po- sible sancionado, señalando: (i) los actos u omisiones constitutivos de la infracción; (ii) el propósito de OSIP- TEL de emitir una resolución que imponga una sanción; y (iii) el plazo durante el cual el posible sancionado po- drá presentar sus descargos por escrito, no pudiendo ser este plazo inferior a diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación;" 2Inciso modificado por el artículo primero de la Resolución del Consejo Di- rectivo Nº 012-96-CD/OSIPTEL, publicado el 26.6.96.