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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G30/G35/G36/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 27 de enero de 2004 pondiente al Impuesto generado durante el primer mes de vigencia del mismo y siempre que los agentes de reten-ción o percepción no pudieran ejercer el derecho de repe-tición." POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas 01579 /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F /G4E/GBA/G20/G39/G34/G37 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha autorizado al Poder Ejecutivo para legislar en materiatributaria referida tanto a tributos internos como adua- neros por un plazo de noventa (90) días hábiles con el propósito, entre otros, de establecer disposiciones quepermitan formalizar las operaciones económicas conparticipación de las Empresas del Sistema Financieropara mejorar los sistemas de fiscalización y deteccióndel fraude tributario y gravar determinadas transaccio- nes realizadas a través de las citadas empresas; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: /G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G43/G49/G4F/G4E/G45/G53/G20/G41/G4C/G20/G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F /G4E/GBA/G20/G39/G33/G39 Artículo 1º.- Sustitúyase el texto del literal b) del artí- culo 2º del Decreto Legislativo Nº 939 por el siguiente: “b) Empresas del : A las empresas bancarias, em- Sistema pr esas financieras, cajas m uni- Financiero cipales de ahorro y crédito, coo- perativas de ahorro y crédito au-torizadas a captar depósitos delpúblico, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular y empresas dedesarrollo de la pequeña y mi-cro empresa-EDPYMES- a quese refiere la Ley General. Están igualmente comprendidos el Banco de la Nación, COFIDE,el Banco Agropecuario, el BancoCentral de Reserva del Perú asícomo cualquier otra entidad quese cree para realizar intermedia- ción financiera relacionada con actividades que el Estado decidapromover.”Artículo 2º.- Sustitúyase el texto del tercer párrafo del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 939 por el siguiente: “Los contribuyentes que realicen operaciones de co- mercio exterior también podrán cancelar sus obligacio-nes con personas naturales y/o jurídicas no domicilia- das, con otros medios de pago que se establezcan me- diante Decreto Supremo, siempre que los pagos se ca-nalicen a través de Empresas del Sistema Financiero ode empresas bancarias o financieras no domiciliadas.” Artículo 3º.- Sustitúyase el texto del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 939 por el siguiente: “Artículo 5º.- MEDIOS DE PAGOLos Medios de Pago a través de Empresas del Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos previstos en el artículo 3º son los siguientes: a) Depósitos en cuentas. b) Girosc) Transferencias de fondos.d) Órdenes de pago. e) Tarjetas de débito expedidas en el país. f) Tarjetas de crédito expedidas en el país.g) Cheques con la cláusula de “no negociables”, “in- transferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emi-tidos al amparo del artículo 190º de la Ley de Títu-los Valores. Los Medios de Pago señalados en el párrafo anterior son aquéllos a que se refiere la Ley General. La Superin-tendencia de Banca y Seguros deberá publicar la relaciónde los citados Medios de Pago y de las Empresas del Sis-tema Financiero autorizadas a operar con ellos, conforme se establezca en el Reglamento. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá autorizar el uso de otrosMedios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia yuso en las Empresas del Sistema Financiero o fuera deellas.” Artículo 4º.- Incorpórese el texto siguiente como se- gundo párrafo del artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 939: “También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o de- volución de mutuos de dinero que se cumplan en un distri- to en el que no existe agencia o sucursal de una Empresadel Sistema Financiero, siempre que concurran las siguien-tes condiciones: a) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendrá enconsideración el lugar de su residencia habitual. b) En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregueo devuelva el mutuo de dinero. c) El pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se realice en presencia de un notario o juez de pazque haga sus veces, quien dará fe del acto. Me-diante Decreto Supremo refrendado por el Ministrode Economía y Finanzas se podrá establecer a otrasentidades u personas que puedan actuar como fe- datarios así como regular la forma, plazos y otros aspectos que permitan cumplir con lo dispuesto eneste inciso.” Artículo 5º.- Sustitúyase el texto del quinto párrafo del artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 939 por el si- guiente: “Tratándose de mutuos de dinero realizados por me- dios distintos a los señalados en el artículo 5º, la entregade dinero por el mutuante o la devolución del mismo por elmutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, de-