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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G30/G35/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 27 de enero de 2004 “v) La renovación de créditos, cualquiera sea su mo- dalidad, hasta por el monto que no implique una nue-va entrega de dinero en efectivo por parte de laEmpresa del Sistema Financiero.” “No están comprendidos en los literales e), g), h), i), j), k), l), ll), m), s) y t) del presente Apéndice la acre- ditación o pago que las empresas realicen por sucuenta y a su nombre por conceptos que constituyangasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta,adquisición de activos y donaciones. Tratándose del inciso s) la adquisición de activos a que se refiere el presente párrafo no incluye la acreditación o pago por adquisición de activos que respalden las ReservasTécnicas, Patrimonio Mínimo de Solvencia y Fondosde Garantía”. Artículo 15º.- Incorpórese, como Cuarta Disposi- ción Final del Decreto Legislativo Nº 939, el siguientetexto: “Cuarta.- HABILITACIÓN DE CUENTAS EXISTEN- TES Las cuentas abiertas hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del Impuesto en las que se acre-dite remuneraciones o pensiones en virtud de contra- tos celebrados entre el empleador y la Empresa del Sis- tema Financiero se consideran, automáticamente, ha-bilitadas sin carácter de exclusividad, a efectos de laexoneración establecida en el inciso c) del Apéndice. En estos casos, la Empresa del Sistema Financiero no está obligada a exigir la presentación de la declaración jurada a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10º.” Artículo 16º.- TEXTO ÚNICO ORDENADO Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá deciento ochenta (180) días calendario contados a partir dela entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, seexpedirá el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 939 y modificatorias. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas 01580 /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F /G4E/GBA/G20/G39/G34/G38 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, por Ley Nº 28079, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por un plazo de noventa(90) días hábiles, la facultad de legislar mediante Decre-to Legislativo sobre materia tributaria referida tanto a tri-butos internos como aduaneros, permitiendo, entre otros, racionalizar el Sistema Tributario Nacional, a fin de sim- plificarlo;Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente; /G53/G45/G20/G50/G52/G45/G43/G49/G53/G41/G20/G4C/G41/G20/G41/G44/G4D/G49/G4E/G49/G53/G54/G52/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45 /G4C/G41/G20/G43/G4F/G4E/G54/G52/G49/G42/G55/G43/G49/GD3/G4E/G20/G53/G4F/G4C/G49/G44/G41/G52/G49/G41/G20/G50/G41/G52/G41 /G4C/G41/G20/G41/G53/G49/G53/G54/G45/G4E/G43/G49/G41/G20/G50/G52/G45/G56/G49/G53/G49/G4F/G4E/G41/G4C Artículo 1º.- Precisión del ente administrador de la Contribución Solidaria Precísase que la administración de los recursos del "Fondo para la Asistencia Previsional", creado por la Ley Nº 28046 estarán a cargo del Fondo Consolidado de Re- servas Previsionales y la Contribución Solidaria para laAsistencia Previsional será administrada por SUNAT, co-rrespondiéndole a ésta un porcentaje del monto que re-caude por concepto de administración del tributo, el mismoque será fijado mediante decreto supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. Artículo 2º.- Normas reglamentarias de la Ley Nº 28046 Las normas reglamentarias que se dicten al amparo del artículo 12º de la Ley Nº 28046, también regulará la formade la determinación mensual de la Contribución Solidariapara la Asistencia Previsional. Artículo 3º.- Vigencia. La vigencia del Capítulo II de la Ley Nº 28046 será a partir del 1 de marzo del 2004. Modificase toda norma que se oponga a la presente. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas 01628 /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F /G4E/GBA/G20/G39/G34/G39 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislaren materia tributaria referida tanto a tributos internoscomo a aduaneros por un plazo de noventa (90) díashábiles, permitiendo entre otros, modificar la Ley del Impuesto a la Renta con el fin de perfeccionar el siste- ma vigente; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: