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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G32/G35/G37/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 17 de julio de 2004 del cincuenta por ciento (50%) del capital so- cial, ya sea mediante venta de acciones oemisión de nuevas acciones, pudiendo incor-porar la deuda tributaria generada hasta el mes anterior al que hubiera ocurrido dicha transferencia; en este caso deberá tenerseen cuenta que el plazo para la presentaciónde la solicitud de capitalización será de trein-ta (30) días naturales contados a partir de lacelebración de la primera Junta General de Accionistas posterior a la transferencia de más de cincuenta por ciento (50%) del capi-tal social ya sea mediante venta de accioneso emisión de nuevas acciones. Artículo 3º.- Régimen especial de reprogramación de aportes al Sistema Privado de Pensiones (...)3.3 El plazo para la presentación de la solicitud de aco- gimiento al REPROEAA-AFP será de sesenta (60)días naturales contados a partir de la vigencia dela presente Ley. El acogimiento al REPROEAA-AFP estará supeditado a la aprobación de las Adminis- tradoras de Fondos de Pensiones ante las que seformule la solicitud. En un plazo de sesenta (60)días el Poder Ejecutivo dictará las disposicionesreglamentarias para garantizar los derechos pen-sionarios de los trabajadores y que los mismos no sean afectados por el REPROEAA-AFP.” Artículo 2º.- Protección Patrimonial Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2004 el plazo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4º de la Ley Nº28027. Artículo 3º.- Precisión Precísase que lo dispuesto en el numeral 4.1 del artí- culo 4º de la Ley Nº 28027, no alcanza a los contratos demolienda suscritos a partir de la vigencia de la presenteLey entre las empresas agrarias azucareras y los sembra- dores de caña de azúcar independientes, los cuales están sujetos a las disposiciones del Código Civil. Artículo 4º.- Derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Artículo 5º.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Las modificaciones efectuadas en los artí- culos 1º, 4º y 5º de la presente Ley no serán aplicables aaquellas empresas agrarias azucareras que, a la fecha depublicación del presente dispositivo, hubieran concluido conel procedimiento de capitalización de la deuda tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4.3 del artículo 4º de la Ley Nº 28027. SEGUNDA.- Otórgase un plazo de noventa (90) días para que las empresas agrarias azucareras acogidas alDecreto Legislativo Nº 802, puedan accionar judicialmentesobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta sin el requisito del previo pago de la obligación, por todas aquellas deu- das adquiridas mediante resoluciones judiciales ejecuto-riadas obtenidas con dolo, colusión o fraude y con viola-ción del debido proceso, que han afectado directamente elpatrimonio de las empresas agrarias azucareras. TERCERA.- Modifícanse los artículos 4º y 7º del De- creto de Urgencia Nº 054-97 en los términos siguientes: “Artículo 4º.- Las empresas agrarias azucareras acogi- das a los alcances del inciso b) del artículo 5º del DecretoLegislativo Nº 802 y consideradas en el Anexo Nº 1 delpresente Decreto harán efectiva la transferencia de pro- piedad de los locales donde vienen funcionando los cen- tros educativos al Ministerio de Educación, a título onero-so a partir del 1 de enero de 2005 en la siguiente forma: a) El valor de los inmuebles corresponderá a las ta- saciones que determine el Consejo Nacional de Ta- saciones - CONATA, a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas. b) La transferencia de propiedad de los locales donde vienen funcionando los centros educativos al Mi-nisterio de Educación sólo se efectuará después de la inscripción en los Registros Públicos, previaindependencia del terreno y declaración de fábricade los locales de los centros educativos, y siempre y cuando se encuentren libres de cargas, gravá- menes o cualquier medida judicial o extrajudicialque pueda limitar su libre disposición. Estos trámi-tes deben efectuarse como máximo antes del 31de diciembre de 2004. c) El valor de los inmuebles tasados por CONATA y de los bienes a que se refiere el artículo 7º del presente Decreto, compensará totalmente las deudas tributa-rias originadas exclusivamente por el concepto deservicios educativos que comprende los gastos de-rivados del sostenimiento de los mismos. En casode que dicho valor sea superior a la deuda tributaria por concepto de servicios educativos, la diferencia podrá ser compensada como crédito tributario. Artículo 7º.- El mobiliario, material educativo, equipos y otros elementos de uso escolar de los centros educa-tivos de propiedad de las empresas agrarias azucare- ras, serán transferidos al Ministerio de Educación, a tí- tulo oneroso, en los mismos plazos señalados en el ar-tículo 4º del presente Decreto, para su utilización enlos mismos centros educativos. El Ministerio de Eco-nomía y Finanzas determinará por resolución ministe-rial la forma de valorización de dichos bienes.” CUARTA.- Modifícase el artículo 1º del Decreto de Ur- gencia Nº 067-99 en los términos siguientes: “Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 108-97 por el texto siguiente: Autorízase al Seguro Social de Salud - ESSALUD a asumir la administración y financiamiento de los cen-tros de salud pertenecientes a las empresas agrariasazucareras acogidas a los incisos a) y b) del artículo 5ºdel Decreto Legislativo Nº 802. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Eco- nomía y Finanzas se modificará el presupuesto apro-bado para ESSALUD correspondiente al ejercicio 2005.ESSALUD deberá proponer el monto de la modifica-ción presupuestal necesaria para cumplir con el objetodel presente Decreto de Urgencia dentro de un plazo de diez (10) días útiles a partir de la vigencia de la pre- sente norma.Las empresas que se acojan al tratamiento señaladoen el presente artículo transferirán la propiedad de loslocales donde vienen funcionando los centros de sa-lud, así como otros inmuebles que puedan ser destina- dos para este mismo propósito, que sean requeridos por ESSALUD, incluyendo los materiales, bienes mue-bles y equipos e instrumental médico hospitalario, alvalor de tasación comercial determinado por el Conse-jo Nacional de Tasaciones - CONATA.El valor de tasación comercial determinado por CONA- TA mencionado en el párrafo anterior compensará to- talmente las deudas tributarias originadas exclusiva-mente por el concepto de servicios de salud que com-prende los gastos derivados del sostenimiento de losmismos. En caso de que dicho valor sea superior a ladeuda tributaria por concepto de servicios de salud, la diferencia podrá ser compensada como crédito tributa- rio o deducir obligaciones vencidas que tengan las em-presas agrarias azucareras con el Seguro Social deSalud - ESSALUD, para lo cual se autoriza a ESSA-LUD a celebrar convenios con dichas empresas.Autorízase a ESSALUD a dictar las normas de proce- dimiento que resulten necesarias para la implementa- ción de lo dispuesto en el presente artículo.” QUINTA.- Las empresas agrarias azucareras que ha- yan presentado su solicitud de capitalización y que inicien ose encuentren en proceso de conciliación de deuda, al que se refiere el numeral 2.2.5 del artículo 2º de la Ley Nº 28027, podrán considerar en la conciliación de su deuda lo dispuestoen la Tercera y Cuarta Disposición Final, para lo cual el Mi-nisterio de Economía y Finanzas y la SUNAT especificaránen el reglamento de la presente Ley los procedimientos paraajustarse a los plazos previstos por la Ley Nº 28027. SEXTA.- Amplíase por treinta (30) días naturales el pla- zo de conciliación previsto en el artículo 2º, numeral 2.2.5de la Ley Nº 28027, para las empresas que a la fecha ha-yan presentado su solicitud de capitalización.