Norma Legal Oficial del día 22 de julio del año 2004 (22/07/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

MORDAZA, jueves 22 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 135.2004.TC y el Informe del vocal ponente; y, CONSIDERANDO: Que, mediante escrito presentado a este Tribunal con fecha 28 de enero de 2004, la Comision de la Pequena y Micro Empresa - PROMPYME, en adelante la Entidad, cumple con poner en conocimiento la presunta infraccion en la que habria incurrido MORDAZA PILCON CHAFLOQUE, en adelante el Contratista, el misma que a tenor de lo expuesto en el Informe Nº 010-2003-02-192 de la Auditoria Interna del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, habria incurrido en incumplimiento contractual, infraccion contenida en el literal b) del articulo 205º del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Al respecto, teniendose en cuenta que los actuados fueron remitidos a la Sala Unica del Tribunal para su pronunciamiento, con anterioridad a la iniciacion formal del procedimiento administrativo sancionador, resulta pertinente al presente caso lo expuesto en el numeral 2) del articulo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, en cuanto establece que "Con anterioridad a la iniciacion formal del procedimiento se podran realizar actuaciones previas de investigacion, averiguacion e inspeccion con el objeto de determinar con caracter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciacion". En el sentido indicado, debe procederse a analizar si los hechos expuestos por la Entidad en el presente caso, se encuentran comprendidos dentro del invocado supuesto contemplado en el literal b) del vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que tipifica como infraccion susceptible de sancion los supuestos en los cuales se "Incumplan injustificadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que este se les resuelva de conformidad con el Articulo 143". En el caso que nos ocupa, por el que la Entidad alude al incumplimiento de sus obligaciones en el que habria incurrido el Contratista, no se observa la existencia de un acto resolutorio del contrato. Lo expuesto en los acapites anteriores, circunscrito a la procedencia de iniciar un procedimiento administrativo sancionador para la suspension o inhabilitacion del derecho de la Contratista de participar en contrataciones y adquisiciones del Estado, no es obice para que la Entidad, dentro del ambito de sus propias competencias, evalue la eventual existencia de eventuales responsabilidades funcionales. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el articulo 239º de la Ley del Procedimiento Administrativo General ha establecido diversas causales de infraccion en los que pueden incurrir las autoridades y personal al servicio de las Entidades "con independencia de su regimen laboral o contractual ", en el tramite de procedimientos administrativos a su cargo; Por estos fundamentos, con la participacion de los senores Vocales, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Wina Isasi MORDAZA, atendiendo a la reconformacion de la Sala Unica del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado segun lo dispuesto en la Resolucion Nº 119/2004-CONSUCODE/ PRE del 25 de marzo de 2004, asi como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena Nº 001/2004 del 24 de marzo de 2004; Que, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE ACORDO: 1) No ha lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador a MORDAZA PILCON CHAFLOQUE. 2) Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, para los fines que estime conveniente. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ISASI MORDAZA 13440

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESION DEL 21.5.2004, LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 0089/2004.TC.- RELACIONADO CON LA PROCEDENCIA DEL INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONTRA LA FIRMA ORGANIZACION DE SERVICIOS PARA EL ABASTECIMIENTO S.R.L. ACUERDO Nº 089/2004.TC-SU 1 de junio de 2004 VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 0089.2004.TC y el Informe del vocal ponente; y, CONSIDERANDO: Que, teniendose en cuenta que los actuados fueron remitidos a la Sala Unica del Tribunal para su pronunciamiento, con anterioridad a la iniciacion formal del procedimiento administrativo sancionador, resulta pertinente al presente caso lo expuesto en el numeral 2) del articulo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, en cuanto establece que "Con anterioridad a la iniciacion formal del procedimiento se podran realizar actuaciones previas de investigacion, averiguacion e inspeccion con el objeto de determinar con caracter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciacion". El presente caso esta referido a la imputacion efectuada por la Entidad, conforme la cual, la Contratista habria incurrido en MORDAZA de documentacion falsa o declaracion jurada con informacion inexacta, durante el MORDAZA de Seleccion de Adjudicacion de Menor Cuantia convocado en virtud de la "Situacion de Urgencia" declarada el 16 de febrero de 2001, la misma que se llevo a cabo desde 16 hasta el 31 de MORDAZA de 2001. El Informe de la Oficina Regional de Control Huancayo - Contraloria General de la Republica Nº 050-2003-CG/ORHU fue remitido mediante Oficio Nº 0225-2003-CG/DC del 4 de febrero de 2003 al Presidente del Concejo Municipal de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo, con la finalidad que disponga la Implementacion de las recomendaciones mencionadas en dicho informe, que entre otros aspectos recomienda comunicar al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, sobre la adulteracion de los Certificados de Calidad presentados por la Contratista. Sin embargo, dicha comunicacion no fue remitida a este Tribunal sino hasta el 5 de enero de 2004, es decir transcurridos mas de treintidos meses de la MORDAZA de documentacion falsa o declaracion jurada con informacion inexacta, hecho que a tenor de la informacion que obra a fojas 084 se habria efectuado en el mes de MORDAZA de 2001. Para el caso de la infraccion relativa a la MORDAZA de documentos falsos o declaraciones juradas con informacion inexacta a las Entidades o al CONSUCODE, previstas en el literal f) del articulo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por D.S. Nº 013-2001-PCM, el articulo 211º de la misma MORDAZA preve un plazo prescriptorio de dos (2) anos, contados a par tir de la comision de la sancion que se imputa.Consecuentemente, en el presente caso se habria configurado la prescripcion respecto a los hechos imputados por la parte denunciante, siendo irrelevante el pronunciamiento de este Tribunal respecto al fondo de la materia de controversia. Cabe senalar en este tema que el articulo 233º de la Ley Nº 27444, establece en su parrafo 233.3 que la autoridad debe resolver la prescripcion "(...) sin mas tramite que la constatacion de los plazos(...)". Sin perjuicio de lo expuesto, correspondera a la Entidad adoptar las medidas que resulten pertinentes en defensa de los intereses del Estado; Por estos fundamentos, con la participacion de los senores Vocales, MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Wina Isasi MORDAZA, atendiendo a la reconformacion de la Sala Unica del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado segun lo dispuesto en la Reso-

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