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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MARZO DEL AÑO 2004 (13/03/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 48

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G35/G38/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de marzo de 2004 valores de aluminio del agua potable suministrada por EPS SEDALORETO a sus usuarios de la ciudad de Iquitos y el distrito de Punchana contenía valores de aluminio superio- res a los límites establecidos en la Directiva y el Oficio Cir-cular. En consecuencia, ha incurrido en la infracción tipifi- cada en el artículo 34º inciso b) numeral 4 del Reglamento de la Ley General de la SUNASS 21. El artículo 36º del Reglamento General de la SUNASS faculta a este organismo regulador para ejercer su función sancionadora, en primera instancia administrativa, a tra-vés de la Gerencia General 22. El artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Proce- dimiento Administrativo General -Ley Nº 27444- disponeque la autoridad administrativa debe regir su actuación por los principios generales del procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentra el Principio de Razonabili-dad, según el cual "Las decisiones de la autoridad admi- nistrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infraccio- nes, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesa- rio para la satisfacción de su cometido". Asimismo, de acuerdo con el artículo 230º numeral 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, norma aplicable específicamente para los procedimientos sancio- nadores, "Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la infracción así como que la determinación de la sanción con- sidere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción". Tomando en consideración las normas antes expues- tas, a efectos de graduar la multa a imponer a EPS SEDA- LORETO, corresponde evaluar que esta empresa conocíalos parámetros de calidad respecto del aluminio que debía controlar en el agua que suministraba a sus usuarios, en tanto fueron establecidos en la Directiva sobre Control deCalidad del Agua Potable y el Oficio Circular Nº 677-2000/ SUNASS-INF 23, por tanto, su incumplimiento fue de su exclusiva responsabilidad. Asimismo, se debe evaluar que el aluminio no está con- siderado por el Ministerio de Salud ni por la Organización Mundial de la Salud como un parámetro de importanciapara la salud. El valor de 0.2 mg/l establecido por la SUNASS- que es el mismo que recomienda la OMS- se ha basado en criterios de tratamiento eficiente del agua. En efecto, el aluminio es un elemento muy extendido, que se encuentra como constituyente normal de todos los suelos, plantas, tejidos de animales, utensilios, equipos ytambién en los animales. El agua del río Nanay, que es la fuente de agua sin tratar que utiliza EPS SEDALORETO contiene aluminio en cantidades variables. Sin embargo,con un adecuado tratamiento y un monitoreo en forma per- manente es posible cumplir con los límites máximos de alu- minio en el agua potable que EPS SEDALORETO distribu-ye a sus usuarios de la ciudad de Iquitos y el distrito de Punchana. Para ello, las acciones que EPS SEDALORE- TO debió haber realizado a fin de controlar los niveles dealuminio en el agua potable que distribuía a sus usuarios, de acuerdo con el Informe Nº 045-2003/SUNASS-120-F, son las siguientes: - Limitación del caudal de tratamiento en 750 lps. - Puesta en operación del filtro Nº 4.- Limpieza del decantador Nº 2 ("door oliver"). - Instalación de bomba dosificadora en planta conven- cional Nº 1. - Optimización de insumos en planta. - Re-ubicación de puntos de inyección de insumos. - Instalación de clorador wallace y tierner de 500 lpd.- Instalación de bafles en planta Nº 1. - Rehabilitación de antiguos dosificadores de hipoclori- to y cal en la unidad de sedimentación convencional Nº 1. - Instalación de dos bombas dosificadoras de 5 y 14 gph en Udd. Sed. Convencional Nº 1. - Instalación de bomba dosificadora de 14 gph en el segundo piso del edificio de control. - Rehabilitación de sistema de precloración mediante rehabilitación de un antiguo inyector. - Limpieza de planta de sedimentación Nº 1. Finalmente, se debe considerar que EPS SEDALORE-TO ha mostrado una actitud colaboradora durante la trami- tación del presente procedimiento y que es la primera vez que se le sanciona por abastecer a la población con agua potable que no alcanza los niveles de calidad establecidospor la SUNASS. Por lo expuesto, corresponde sancionar a EPS SEDA- LORETO con una multa de 3 Unidades Impositivas Tribu-tarias 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39º del Reglamento General de la SUNASS25, esta Superinten- dencia llevará un registro de las sanciones aplicadas, con la finalidad de mantener informado al público y detectar los casos de reincidencia. En este sentido, debe inscribirse lasanción impuesta a EPS SEDALORETO en el Registro de Sanciones de la SUNASS. Cabe precisar que al no estar determinado legalmente el destino específico de las multas que imponga la SUNASS por infracciones relacionadas con la prestación de los ser- vicios de saneamiento, éstas deberán derivarse al TesoroPúblico. V. SOBRE LA COMUNICACIÓN AL MINISTERIO DE SALUD Si bien las normas de salud peruanas vigentes no con- templan al aluminio como un parámetro para la calificación del agua como potable, como se ha señalado en la presen- te resolución, este Despacho estima conveniente remitircopia de la presente resolución al Ministerio de Salud para los fines pertinentes. En uso de las facultades conferidas por el artículo 36º del Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar responsable a Entidad Presta- dora de Servicios de Saneamiento de Loreto Sociedad Anó-nima de la infracción tipificada en el artículo 34º inciso b) numeral 4 del Reglamento de la Ley General de la SUNASS. Artículo 2º.- Sancionar a Entidad Prestadora de Servi- cios de Saneamiento de Loreto Sociedad Anónima con una multa de 3 Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización el registro de la infracción cometida por Enti- dad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Loreto Sociedad Anónima. Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización la remisión de los actuados en el presente procedimiento al Ministerio de Salud. Regístrese, notifíquese y publíquese. JOSÉ LUIS BONIFAZ FERNÁNDEZ Gerente General 21Ver nota 7 y 8. 22Cabe precisar que, tal como puede apreciarse en el numeral I, la SUNASS cumplió con la finalidad correctiva -no sólo punitiva- establecida en la Di- rectiva de Fiscalización a las En tidades Prestadoras de Servicios de Sa- neamiento -aprobada por Resolución de Superintendencia Nº 1178-99- SUNASS22-. 23Ver numerales 1.1. y 1.2. 24Monto que se encuentra dentro del límite máximo de multa aplicable, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 14º de la Ley General de la SUNASS. 25"Artículo 39º.- Registro de Sanciones.- La SUNASS llevará un registro de las sanciones aplicadas, con la finalidad de inf ormar al público, así como para detectar los casos de reincidencia".