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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G35/G37/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de marzo de 2004 tación complementaria a la DGAA sobre las medidas eje- cutadas durante la actividad así como las de remediacióndel impacto generado. Esta afirmación es errada pues comose ha señalado, las medidas preventivas buscan evitar losdaños antes que remediarlos, es decir que se pretendedesalentar al agente dañador "de modo tal que la preven- ción sea más barata que la reparación del daño" 9. La información complementaria de TGP no tiene el ca- rácter de preventiva pues se refiere a actividades ejecuta-das, que no fueron previamente autorizadas por la DGAA.En tal sentido, resulta paradójico que la apelante requieraen el numeral 3.1.20 de los Fundamentos de Hecho de surecurso impugnativo, que la autoridad ambiental analice conmayor detalle si la actividad debe o no ser evaluada am-bientalmente, cuando dicha empresa negó a la DGAA laposibilidad de pronunciarse sobre la factibilidad de la inter-vención en las vías del Alto Shimaa - Shimaa de maneraprevia a la ejecución de las obras o actividades, aduciendoque tales trabajos estaban permitidos en su EIA. 2.18 Al momento de emitirse la resolución apelada se observó el Principio de Razonabilidad previsto en el artí- culo IV numeral 1.4 del Título Preliminar y 230º numeral 3de la Ley del Procedimiento Administrativo General, LeyNº 27444, puesto que la multa impuesta por OSINERGresponde al fin público de protección del medio ambiente ypretende que TGP no cometa nuevamente las mismas con-ductas por resultar ello más ventajoso a sus intereses quecumplir con las normas infringidas. 2.19 Sobre el argumento señalado en el numeral 3.1.26 de los Fundamentos de Hecho de la apelación, respecto auna supuesta violación por parte de OSINERG del Princi-pio de Presunción de Licitud que opera a favor de la recla-mante, dicho alegato debe desestimarse pues habiéndosedemostrado que TGP no cumplió con tener de manera pre-via al inicio de la intervención de las vías en el Alto Shimaa- Shimaa la aprobación de la DGAA para la modificaciónde su EIA o presentación de un nuevo EIA, ocasionandocon ello daño ambiental traducible en una deforestación odesbroce excesivo de la vegetación y modificación de lascondiciones geológicas de la zona, por lo que se destruyela presunción relativa de licitud de su conducta, conformea lo dispuesto en el artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº27444. 2.20 La carta de COMARU a la que se alude en el nu- meral 3.1.25 de los Fundamentos de Hecho de la apela-ción, es un documento que refleja la percepción de los da-ños ocasionados por la intervención de TGP en la zona delAlto Shimaa - Shimaa desde la óptica de las ComunidadesNativas, en particular de la Comunidad Machiguenga delRío Urubamba, organización social que es la más repre-sentativa y con mayor capacidad de convocatoria de la zonade influencia del Proyecto, en los términos del propio EIAdel Gasoducto Camisea - Lima elaborado por la empresaWALSH (Vol. I numeral 4.11.4) obrante a fojas 672. El referido documento no hace sino confirmar las conclu- siones a las que llegó OSINERG en el Informe Técnico Nº11164-2002-OSINERG-CMA que sirvió de base para laimposición de la multa mediante la Resolución de Geren-cia General Nº 219-2002-OS/GG de fecha 24 de octubrede 2002, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 denoviembre de 2002. 2.21 A fojas 1 a 11 de los actuados administrativos obra el Informe de Inspección Nº 001-2002-EM-GTCI/OSINERG/INRENA/DGAA de fecha 9 de agosto de 2002, documentoelaborado por el Grupo Técnico de Coordinación Institu-cional del Proyecto Camisea - GTCI, en el cual se señalaexpresamente en el numeral 2 de su Sección "Conclusio-nes" que "las actividades realizadas por TGP se han ejecutado sin autorización y al margen de los procedimien- tos administrativos establecidos por la Legislación Ambien- tal vigente" . Asimismo se dispone en el numeral 1 de su Sección "Recomendaciones" que OSINERG "aplique las medidas y/o sanciones correspondientes de acuerdo a Ley". 2.22 El documento analizado en el numeral precedente fue suscrito en señal de conformidad por el representantede la DGAA y de INRENA, por lo que resulta cuestionableque TGP pretenda alegar en vía de apelación que sus ac-tividades contaban con la autorización o el permiso res-pectivo de dichas entidades. De otro lado, se advierte queeste informe constituye una prueba que rompe también lapresunción de licitud en la conducta de la apelante. 2.23 De otro lado, a fojas 866 a 869 obra el Informe Nº 006-2002-EM-DGAA/ER/OC/OA documento emitido por laDGAA con fecha 12 de agosto de 2002, en el que se reco-mienda a OSINERG aplicar una sanción de multa a TGPpor haber efectuado actividades como la ampliación decurvas en la vía del Alto Itariato y el acceso a la quebrada Chireguiroato sin contar con la autorización de dicha Di-rección. Este informe contiene términos análogos al Infor-me de Inspección Nº 001-2002-EM-GTCI/OSINERG/INRE-NA/DGAA. 2.24 OSINERG actuó en observancia del Principio de Verdad Material regulado expresamente en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar y numeral 2 del artículo75º de la Ley Nº 27444, en vista que previamente a la im-posición de multa, verificó los hechos que sirvieron de sus-tento a la Resolución de Gerencia General Nº 219-2002-OS/GG, analizándolos en concordancia con el Informe deInspección Nº 001-2002-EM-GTCI/OSINERG/INRENA/DGAA, Informe Nº 006-2002-EM-DGAA/ER/OC/OA e In-forme Técnico Nº 11164-2002-OSINERG-CMA, entre otrosdocumentos. 2.25 Mediante Informe Nº 010-2002-EM-DGAA/OC/OA/ ER de fecha 25 de octubre de 2002 obrante a fojas 80 a 83,se precisa que en la Resolución Directoral Nº 092-2002-EM/DGAA con la que se aprobó de manera definitiva elEIA presentado por TGP, no se autorizó la construcción deningún camino de acceso nuevo en Sierra, Selva o Costa,descartándose así el argumento de TGP sobre la supues-ta autorización contenida en su EIA para intervenir el ca-mino de acceso en el Alto Shimaa - Shimaa. 2.26 El artículo 89º de la Constitución reconoce la au- tonomía de las Comunidades Nativas en cuanto a la libredisposición de sus tierras y precisa que el Estado respetala identidad cultural de dichos grupos étnicos. De otro lado,el artículo 18º de la Ley Nº 26821 señala la preferencia delas Comunidades Nativas en el aprovechamiento sosteni-ble de los recursos naturales de sus tierras, debidamentetituladas. 2.27 En el presente procedimiento se ha constatado que la impugnante intervino en las vías del Alto Shimaa -Shimaa, sin efectuar la respectiva consulta o contar con laautorización de las comunidades nativas que, como CO-MARU, han visto vulnerados sus derechos en la zona. Enconsecuencia, la reclamante ha infringido el mandato delartículo 12º del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, normaque dispone que "cuando un proyecto pueda afectar a comunidades nativas o campesinas, se incluirán en el EIA las medidas necesarias para prevenir, minimizar o eliminar los impactos negativos sociales, culturales, económicos y de salud". 2.28 En adición a lo señalado en el numeral preceden- te, la conducta de TGP contraviene el Convenio 169 de laOrganización Internacional del Trabajo - OIT sobre pue-blos indígenas y tribales en países independientes, normaque ha sido aprobada y ratificada por el Perú. Dicho con-venio estipula en sus artículos 6.1.a, 6.2 y 15.2, entre otrasmedidas, la consulta previa a los pueblos indígenas a tra-vés de sus instituciones representativas, si la actividad oproyecto de explotación o extracción que se ejecutará ensus tierras puede afectar sus intereses, consulta que de-berá efectuarse de buena fe y de una manera apropiada alas circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo olograr el consentimiento acerca de las medidas propues-tas. 2.29 Respecto al argumento de TGP señalado en el numeral 3.1.30 de los Fundamentos de Hecho de su recur-so impugnativo en el sentido que sólo existe una pobladoraafectada por la deforestación o tala, la señora FranciscaMantilla, dicho afirmación resulta errada pues en el supues-to del daño ambiental existe un interés colectivo y como taldifuso en la protección y defensa del medio ambiente, se-gún lo disponen los artículos I y III del Título Preliminar delDecreto Legislativo Nº 613. Conforme el artículo 117º de la citada norma, la respon- sabilidad administrativa es independiente de las respon- 9STEFANI, Rubén Marcelo . La Función de la Tutela Ambiental del Dere- cho Privado. Texto extraído de la página Web: http://www .legalinfo- panama.com/ar ticulos/articulos_30.htm.