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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G35/G37/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de marzo de 2004 sabilidades penal y civil por el daño ambiental. En el pre- sente procedimiento, es evidente que TGP alude a la se-ñora Francisca Mantilla como única titular individualizadapara efectos de la respectiva indemnización civil, pero ellono supone que el daño ambiental producido por dicha em-presa no genere las correspondientes responsabilidadespenal y administrativa, esta última presente al momento deimponerse la sanción de multa. 2.30 De otro lado, la reclamante no ha demostrado de manera fehaciente que el acuerdo privado suscrito con laseñora Francisca Mantilla ante el Juzgado de Paz de Qui-teni contenga un error material al referirse a una "nuevatrocha" en vez del supuesto "mejoramiento de un caminoexistente" (numerales 3.1.27 y 3.1.28 de los Fundamentosde Hecho de la apelación). Sobre este punto, se advierteuna infracción al artículo 22º inciso a) del Decreto Supre-mo Nº 046-93-EM. 2.31 En relación al alegato de la impugnante regulado en el numeral 3.1.29 de los Fundamentos de Hecho de laapelación sobre el supuesto manejo exclusivo de acuer-dos entre TGP y TECHINT, tal argumento carece de sus-tento jurídico si se tiene en cuenta que conforme al artículo2º literal A "Definiciones" del Reglamento para el Transpor-te de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante De-creto Supremo Nº 041-99-EM, el concesionario puede seruna persona natural o jurídica que suscribe el respectivocontrato con el Ministerio de Energía y Minas, por lo quesiendo Transportadora de Gas del Perú S.A. - TGP unapersona jurídica debe ser tratada como tal y cualquieracuerdo celebrado con terceros (como es el caso del sus-crito con la señora Mantilla) sólo puede ser efectuado porsu representante legal o quien cuente con facultades es-peciales para dicho efecto según el artículo 188º de la LeyGeneral de Sociedades, Ley Nº 26887. En el presente caso, no se aprecia que exista respecto a terceros una relación consorcial entre TGP y TECHINTsegún lo previsto en el artículo 447º de la Ley Nº 26887, envista que TGP es una sociedad anónima, por lo que esésta y no TECHINT quien responde por el incumplimientode las obligaciones asumidas frente a terceros; así pues,TECHINT no estaba facultada legalmente para celebraracuerdos con terceros a título propio sino que debió acre-ditar que contaba con el respectivo poder especial inscritoen Registros Públicos que la autorizara a suscribir contra-tos u otro tipo de acuerdos como representante legal oapoderado de TGP. La facultad de OSINERG para supervisar este tipo de obligaciones se encuentra fijada en el artículo 5º de la LeyOrgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, artículo 5º inci-so c) de la Ley de OSINERG, Ley Nº 26734 y artículo 31ºdel Reglamento General de OSINERG, aprobado median-te Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM. 2.32 El cuadro comparativo anexado en el numeral 3.1.32 de los Fundamentos de Hecho de la apelación con-tiene una mera afirmación o declaración de parte que, aten-diendo a los resultados de los informes técnicos de OSI-NERG, GTCI y DGAA, no está sujeta a la Presunción deVeracidad regulada en el numeral 1.7 del artículo IV delTítulo Preliminar de la Ley Nº 27444. Sobre el particular,no se advierte que la apelante haya solicitado a OSINERGque se efectúe un peritaje conforme al artículo 176º nume- ral 176.1 de la aludida Ley a fin de evaluar si era más conve-niente social y ambientalmente intervenir la vía del AltoShimaa que construir una nueva vía hasta Palmeiras. 2.33 La Guía Ambiental para el Manejo de Oleoduc- tos y Gasoductos fue aprobada mediante ResoluciónDirectoral Nº 024-96-EM, por lo que constituye un dis-positivo legal de menor jerarquía que el Reglamento deProtección Ambiental para Actividades de Hidrocar-buros, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046-93-EM. En tal sentido, la referida Guía no puede interpre-tarse más allá de los alcances del artículo 46º inciso a)del Reglamento, norma que claramente establece queel ancho del derecho de vía para los gasoductos nodeberá ser mayor de 30 metros y las vías de acceso nodeben tener más de 15 metros. Los anchos descritos en el artículo 46º inciso a) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM han sido tomados inclusi-ve como estándar en las medidas de protección consigna-das en el numeral 2 de la sección 5.2.2.2 "LevantamientoTopográfico" de la comentada Guía. 2.34 Resulta inexacta la interpretación que la impug- nante otorga a la Guía en el numeral 3.3.3 de los Funda-mentos de Hecho de su recurso impugnativo pues estanorma no faculta per se al concesionario a la utilización deotras áreas adicionales al derecho de vía que no observenlos límites de ancho fijados en el Reglamento.Debe precisarse que la guía exige un ancho máximo de 30 m y, dentro de esos 30 m, deberán adecuarse todaslas operaciones necesarias para el desarrollo del proyec-to. La DGAA es la autoridad competente para emitir opi- nión favorable respecto a la procedencia de afectar áreasadicionales en la zona de influencia del Proyecto y resultaevidente que cada una de dichas áreas, sea un derecho devía o caminos de acceso debe cumplir con las medidaslímites contempladas en el citado Reglamento, exigencialegal que no se ha observado en los actuados administra-tivos. 2.35 En los actuados administrativos no esta en discu- sión que existan otras áreas distintas al derecho de víacomo es el caso de los caminos de acceso, sino que elconcesionario TGP haya ejecutado labores de construc-ción de dichas áreas sin contar con la autorización res-pectiva ni respetar los límites legalmente establecidos.Como se ha señalado anteriormente, cualquier interpreta-ción extensiva de los términos del EIA como sugiere laapelante a lo largo de su recurso de apelación, en particu-lar en el numeral 3.3.5 de los Fundamentos de Hecho, esinaceptable pues resulta contraria al carácter restrictivo dela normativa ambiental según lo establecen los artículos Xy XII del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente yde los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legisla-tivo Nº 613. 2.36 En el numeral 3.1 de la Sección "Análisis" de la resolución apelada se menciona que la deforestación ma-yor al ancho de 30 metros del derecho de vía ha ocasiona-do, conjuntamente con la acción de las lluvias, problemasde erosión e inestabilidad de taludes en el suelo de laszonas deforestadas, lo que supone un incumplimiento porparte de la recurrente de los artículos 8º y 29º del Regla-mento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos,aprobado por Decreto Supremo Nº 026-94-EM, normas queestablecen que el concesionario de transporte de hidro-carburos por gasoducto deberá asegurarse que los traba-jos de construcción sean efectuados con especial énfasisen la restauración del derecho de vía y neutralización delos efectos provocados por la erosión. 2.37 En la Resolución de Gerencia General Nº 219- 2002-OS/GG, por la que se impone la multa de 1,100 (milcien) UIT a la apelante, se precisa que los impactos afec-tan un sector de la Reserva del Apurímac. Al respecto, TGPsostiene en el numeral 3.3.9 de los Fundamentos de He-cho y numeral 2 de la Sección IV "Errores en la Aplicaciónde la Escala de Multas" de su recurso de apelación, quecontaba con la autorización de INRENA para efectuar laslabores de deforestación. Analizada la Resolución Directoral Nº 002-2002-INRE- NA-DGFFS se aprecia en primer término que el monto deindemnización por madera deforestada es un concepto denaturaleza distinta a la determinación del ancho del dere-cho de vía según lo dispone el Reglamento de ProtecciónAmbiental para Actividades de Hidrocarburos, aprobadomediante Decreto Supremo Nº 046-93-EM, esta última nor-ma que prima sobre el citado permiso por tratarse de undispositivo general que regula de manera específica lasmedidas o márgenes en el ancho del derecho de vía; asi-mismo, de los términos del permiso otorgado por INRENAno se desprende que la mayor deforestación implique unainobservancia de los límites en el ancho del derecho devía, por lo que la apelante debió interpretar dicho permisode manera restrictiva en concordancia con la legislaciónambiental vigente. 2.38 Conforme señala el permiso de INRENA, el área del desbosque cruza en el extremo este la Zona Reserva-da del Apurímac. Las Reservas Nacionales conforme lasdefine el inciso f) del artículo 22º de la Ley de Áreas Natu-rales Protegidas, Ley Nº 26834 y capítulo I numeral 5 delPlan Director de las Áreas Naturales Protegidas, aproba-do por Decreto Supremo Nº 010-99-AG, son áreas desti- nadas a la conservación de la diversidad biológica y utili- zación sostenible de los recursos de flora y fauna silves- tre, acuática o terrestre , en consecuencia, la apelante de- bió adoptar las medidas preventivas a fin de evitar cual-quier impacto ambiental en dicha área, lo cual suponía querequiera la respectiva autorización de deforestación de IN-RENA para así poder intervenir en accesos adicionales alProyecto. Al respecto, el artículo 68º de la Constitución dispone que el Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegi- das. En atención a lo expuesto, se advierte que TGP realizó sus actividades de supuesto "mejoramiento" o "rehabili-