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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G35/G38/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de marzo de 2004 1.31. Mediante Oficio Nº 647-2003/SUNASS-120 -noti- ficado el 11 de abril de 2003- la Gerencia General de la SUNASS requirió a EPS SEDALORETO que remita men- sualmente, entre otras cosas, los resultados de los contro-les efectuados con relación al aluminio y, en el plazo de cinco días hábiles, los controles realizados en los meses de enero, febrero y marzo de 2003. 1.32. El 28 de abril de 2003, fuera del plazo otorgado, mediante Carta Nº 127-2003-EPS SEDALORETO S.A.- G.G, la empresa prestadora remitió la información solicita-da, en el cual se evidencia que las muestras tomadas con- tenían valores de aluminio dentro de los límites estableci- dos en la Directiva y el Oficio Circular (Ver ítem 16 del Anexo). 1.33. El 16 de mayo de 2003, mediante Carta Nº 135- 2003-EPS SEDALORETO S.A.-G.G., remitió los resulta-dos de las pruebas tomadas en la empresa prestadora en el mes de abril de 2003 (Ver ítem 17 del Anexo) . 1.34. La Gerencia de Supervisión y Fiscalización, me- diante Informes Nºs. 010 y 067-2003-SUNASS-120 y Nº 045-2003-SUNASS-120-F, ha recomendado a esta geren- cia que sancione a EPS SEDALORETO porque si bien a lafecha ha controlado los valores de aluminio del agua que abastece a sus usuarios de la ciudad de Iquitos y el distrito de Punchana, incumplió con las normas de calidad esta-blecidas en la Directiva y el Oficio Circular y ha sugerido que se le imponga una multa de 3 Unidades Impositivas Tributarias. II. DESCARGOS DE EPS SEDALORETO 6 2.1. EPS SEDALORETO señala que no ha sido notifi- cada con el Informe de la Gerencia de Supervisión y Fis- calización Nº 350-2002-SUNASS-120 que recomendó elinicio del procedimiento sancionador, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Gene- ral Nº 082-2002-SUNASS-GG que lo inició. 2.2. También sostiene que ha adoptado medidas correc- tivas que han dado como resultado que los valores de alu- minio en el agua potable suministrada a sus usuarios de laciudad de Iquitos se encuentren dentro del límite estableci- do en la Directiva y en el Oficio Circular, lo cual ha sido confirmado por un laboratorio externo acreditado por elINDECOPI. 2.3. Finalmente señala que esta gerencia, al haberle iniciado el presente procedimiento sancionador, no ha con-siderado el Informe del Laboratorio de Referencia y Con- trol Nº 026-2002-SUNASS-121 de fecha 26 de junio de 2002, el cual le otorgaba el plazo de un año para superarlas observaciones realizadas. III. CUESTIONES EN DISCUSIÓN3.1 Determinar si EPS SEDALORETO ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 34º inciso b) numeral 4del Reglamento de la Ley General de la SUNASS por abas- tecer a los usuarios de la ciudad de Iquitos y el distrito de Punchana durante el período comprendido entre el 19 demarzo de 2001 y el 11 de diciembre de 2002 con agua potable cuyos valores de aluminio superan los límites es- tablecidos en la Directiva sobre Control de Calidad de AguaPotable y en el Oficio Circular Nº 677-2000/SUNASS-INF. 3.2 De haber incurrido EPS SEDALORETO en la in- fracción antes señalada, determinar la sanción que corres-ponde imponerle. IV. ANÁLISIS4.1. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE EPS SEDA- LORETO EN LA INFRACCIÓN IMPUTADA 4.1.1. Presunto abastecimiento de agua potable que no cumple los niveles de calidad en cuanto al alumi-nio, a los usuarios de la ciudad de Iquitos y el distrito de Punchana El artículo 34º inciso b) numeral 4 del Reglamento de la Ley General de la SUNASS 7 tipifica como infracción el abastecimiento a la población con agua que no alcance losniveles de calidad establecidos 8. A continuación se analizará cada uno de los resultados de las muestras tomadas en la ciudad de Iquitos desde el19 de marzo de 2001 en que se realizó la primera inspec- ción en la sede de EPS SEDALORETO, a fin de determi- nar si dicha empresa prestadora ha incurrido en la infrac-ción señalada en el párrafo precedente: Del 19 al 23 de marzo de 2001, en ejercicio de la fun- ción supervisora de la SUNASS, la Gerencia de Supervi-sión y Fiscalización tomó dos muestras a la planta de tra- tamiento y otras dos a las redes de distribución, las cuales contenían valores de aluminio superiores a los límites es-tablecidos, con valores de 1.26 mg/l las dos primeras y 1.20 y 1.07 mg/l las dos segundas. Adicionalmente se tomó una muestra en la superficie del río Nanay, cuyo valor dealuminio fue de 0.91 mg/l 9, la cual evidencia que el agua antes de ser tratada contiene un alto valor de aluminio (Ver ítem 1 del Anexo) . Las muestras de agua tomadas en Iquitos en junio de 2001 arrojaban valores de aluminio de 0.29, 0.24 y 0.28 mg/l (Ver ítem 2 del Anexo)10. Las muestras recolectadas por EPS SEDALORETO durante el tercer trimestre de 2001 si bien evidenciaban una reducción significativa en los valores de aluminio, és-tos continuaban superando los límites establecidos en la Directiva y en el Oficio Circular, en tanto registraban valo- res de 0,32, 0,29 y 0,27 mg/l en los meses de julio, agostoy setiembre de 2001, respectivamente 11 (Ver ítem 3 del Anexo). Los resultados reportados por EPS SEDALORETO respecto de las muestras tomados en el período compren- dido entre enero a abril de 2002 evidencian que los valores de aluminio estuvieron por encima de los límites estableci-dos en la Directiva y en el Oficio Circular 12 (Ver ítem 6 del Anexo). Las cuatro muestras de agua tomadas, por la Geren- cia de Supervisión y Fiscalización, del 20 al 24 de mayo de 2002 contenían valores de aluminio superiores a los lími- tes establecidos en la Directiva y el Oficio Circular. La mues-tra tomada a la salida de la planta de tratamiento arrojó valores de aluminio de 1,27 mg/l y las tres muestras toma- das a las redes de distribución contenían valores de alumi-nio de 1,14 mg/l, 1,29 mg/l y 1,32 mg/l 13 (Ver ítem 4 del Anexo). Las ocho muestras de agua tomadas por EPS SEDA- LORETO del 9 al 14 de octubre de 2002 a la salida de su planta de tratamiento y que fueron analizadas por la propia empresa prestadora indicaron valores de aluminio dentrode los límites establecidos en la Directiva y en el Oficio Circular 14 (Ver ítem 7 del Anexo) . 6Presentados mediante Oficio Nº 187-2002-EPS SEDALORETO S.A.G.G. 7Vigente según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM: "Artículo 2º.- De conformidad con lo previsto en la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y final de la Ley Nº 27332, precísese que a partir de la entrada en vigencia del presente Decre- to Supremo queda derogada la Ley Nº 26284. Derógase los Decretos Supremos Nºs. 024-94-PRES y 009-2000-EF. Transitoriamente y en tanto no se apruebe el Régimen de Sanciones apli- cable a las empresas prestadoras de servicios de saneamiento, mantendrá su vigencia el artículo 14º de la Ley Nº 26284 y el capítulo III del Título III del Decreto Supremo Nº 024-94-PRES". 8"Artículo 34º.- La Superintendencia, mediante Resolución, sancionará a las Entidades Prestadoras, con multas de hasta el 100% del porcentaje establecido en el inciso b) del artículo 14º de la Ley, por las faltas que a continuación se indican: (...) 4) El abastecimiento a la población con agua que no alcance los niveles de calidad establecidos". 9Fuente: Informe Nº 042-2001-SUNASS-121 del 3 de mayo de 2001. 10Fuente: Carta Nº 125-2001-EPS SEDALORETO S.A.-G.G C presentada el21 de agosto de 2001. 11Fuente: Carta Nº 195-2001-EPS SEDALORETO S.A.-G.G presentado el 18 de octubre de 2001. 12Fuente: Carta Nº 131-2002-EPS SEDALORETO S.A.-G.G presentada el 15 de agosto de 2002 mediante la cual la empresa prestadora reportó los resultados de las muestras tomadas desde julio de 2001 hasta junio de 2002. 13Fuente: Informe Nº 026-2002-SUNASS-121 del 28 de junio de 2002. 14Fuente: Oficio Nº 154-2002-EPS SEDALORETO S.A.GG presentado el 17de octubre de 2002.