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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G38/G39/G39/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 24 de mayo de 2004 ANTECEDENTES Con fecha 4 de agosto de 2003, se interpone la presente acción de inconstitucionalidad contra la segunda parte del in-ciso f) del artículo 15º y la Sexta Disposición Final de la Ley Nº27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Con-traloría General de la República. A juicio de la demandante, elinciso f) del artículo 15º de la Ley impugnada es inconstitucio-nal, pues afecta la autonomía del Ministerio Público. Alega quedicha disposición crea un "caos jurídico y duplicidad de funcio-nes", pues si el Ministerio Público decidiera intervenir en unaacción de control a cargo de la Contraloría General de la Re-pública, ya no podría intervenir posteriormente, dificultándoseel ejercicio de su atribución constitucional de investigar losdelitos y su condición de titular de la acción penal. Aduce que la Sexta Disposición Final de la Ley afecta la autonomía e independencia del Ministerio Público, puesle ordena asignar una Fiscalía Provincial ad hoc para elcontrol gubernamental que estará a cargo de la Contra-loría General de la República. Considera que es potestadexclusiva del Ministerio Público la creación o supresión defiscalías especializadas, y que los poderes Legislativo yEjecutivo carecen de facultades para intervenir en la acti-vidad del Ministerio Público. El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, pues, a sujuicio, la demandante ha efectuado una interpretación erradade las normas impugnadas, llegando a la equivocada conclu-sión de que son inconstitucionales. Sostiene que si bien elMinisterio Público goza de autonomía, ésta no significa autar-quía funcional, de modo que el legislador "(...) en ejercicio desus atribuciones, y haciendo uso del medio idóneo para ello,ha considerado que el Ministerio Público coopere de manera oportuna y eficaz con la labor de control que ejerce la Contra-loría General". Alega, asimismo, que la participación del Ministe-rio Público en el sistema nacional de control "(...) no es encalidad de ente subordinado, sino más bien como coadyuvantede la labor general de control, entendida en un sentido amplioy dentro de un esquema destinado a proveer eficiencia en la investigación de determinados delitos cometidos en agraviodel Estado, manteniendo plenamente el fiscal la titularidad dela acción penal y demás atribuciones del Ministerio Público". Por otro lado, refiere que las disposiciones impugnadas "(...) no limitan las atribuciones del Ministerio Público, ya quedicho órgano es quien conduce, desde el inicio, la investiga-ción del delito, aun cuando actúe paralelamente con unaacción de control en ejecución, de acuerdo con las atribu-ciones que la Constitución Política y su Ley Orgánica le hanasignado". A su juicio, con dichas disposiciones se brinda" sustento nor mativo para que el propio Minister io Público, a través de los mecanismos que estime per tinentes, y siem- pre dentro de la autonomía e independencia que su propia Ley Orgánica regula, cree una Fiscalía Pro vincial Ad Hoc que permita cooper ar con el control guber namental". Finalmente, alega que no es exacto que se vulnere la au- tonomía del Ministerio Público, dado que "El Congreso de laRepública es el Poder del Estado competente par a dictar la Ley Orgánica del Minister io Público, así como par a modificar- la o derogar la mediante otr a ley orgánica. En este sentido es precisamente mediante una le y orgánica que se ha estab leci- do la coordinación de instituciones autónomas como la Con- traloría Gener al de la Repúb lica y el Minister io Público". Realizada la vista en audiencia pública, la causa quedó expedita para la emisión de la sentencia. FUNDAMENTOS§1. Petitorio 1. Se ha interpuesto acción de inconstitucionalidad con- tra la segunda parte del inciso f) del artículo 15º y la SextaDisposición Final de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica delSistema Nacional de Control y de la Contraloría Generalde la República. El inciso f) del artículo 15º de la Ley Nº 27785, declara que: "(...) En el caso de que los informes generados de una acción de control cuenten con la participación del Ministe-rio Público y/o la Policía Nacional, no corresponderá abririnvestigación policial o indagatoria previa, así como solici-tar u ordenar de oficio la actuación de pericias contables". En tanto que la Sexta Disposición Final de la misma Ley expresa que: "La Policía Nacional asignará personal a fin de confor- mar la Policía Adscrita a la Contraloría General, y el Minis-terio Público asignará una Fiscalía Provincial Ad Hoc, para que, en forma conjunta, participen coadyuvando al mejorcumplimiento del control gubernamental. Asimismo, cualquier entidad sujeta a control por el Sis- tema deberá prestar la ayuda requerida por la ContraloríaGeneral, bajo responsabilidad del Titular". §2. Inciso f) del artículo 15º de la Ley Nº 27785 2. A juicio de la demandante, el inciso f) del artículo 15º de la Ley Nº 27785 es inconstitucional porque estableceque "(...) no corresponderá iniciar investigación sobrepresunta comisión de delito en los casos en donde se hayaemitido informe derivado de acciones de control donde hayaintervenido el Ministerio Público" (por lo que) "la denunciaque se formule, dejaría de ser prueba constituida". Consi-dera que dicha disposición "(...) bajo el criterio que el Minis-terio Público ya ha intervenido, impid(e) que éste realicesus investigaciones, de conformidad con las atribucionesque le confiere nuestra Carta Magna, una vez que se for-mule la denuncia (...)", lo que lesionaría la autonomía quela Constitución reconoce al Ministerio Público. 3. El Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. En efecto, la expresión "no corresponderá abrir investigaciónpolicial o indagatoria previa, así como solicitar u ordenar deoficio la actuación de pericias contables" -"en el caso deque los informes generados de una acción de control cuen-ten con la participación del Ministerio Público y/o la PolicíaNacional"-, es un mandato legal que debe entenderse comocircunscrito al ejercicio de las atribuciones de los órganosque forman parte del Sistema Nacional de Control. Es decir, la interpretación que se efectúe de la segunda parte del inciso f) del artículo 15º de la Ley Nº 27785 nopuede realizarse de manera asistemática, aislada o descon-textualizada, sino dentro del sentido del conjunto en el quela disposición está inserta. Así, si mediante dicha disposi-ción se regula una de las atribuciones del Sistema Nacionalde Control, cuyo ámbito de actuación sólo " comprende to- das las actividades y acciones en los campos administr ati- vo, presupuestal, oper ativo y financiero de las entidades y alcanza al personal que presta servicios en ellas [Art. 12ºde la Ley Nº 27785]", no es pertinente extraer de allí un sen-tido interpretativo que trascienda ese ámbito de actuación. De modo que cuando el dispositivo impugnado establece que "(...) En el caso de que los informes generados de una acción de control cuenten con la par ticipación del Minister io Público y/o la P olicía Nacional, no corresponderá abr ir inves- tigación policial o indagator ia previa, así como solicitar u or- denar de oficio la actuación de pericias contables", no puedeni debe entenderse como que aquella presencia [la del Minis-terio Público o la de la Policía Nacional, o ambas conjunta-mente], impedirá posteriormente que el Ministerio Público pro-fundice o realice nuevas investigaciones, y menos, por su-puesto, que ejerza la titularidad de la acción penal. La restricción impugnada, de la cual se aduce que es violatoria de la autonomía del Ministerio Público, no tienecomo propósito obstruir el ejercicio de las atribuciones deeste último órgano constitucional, sino, como antes se hadicho, regular el ejercicio de las atribuciones de los órga-nos que forman parte del Sistema Nacional de Control. Tampoco dicha disposición limita la atribución del Mi- nisterio Público para iniciar las investigaciones de oficioque pudieran corresponder. La participación del MinisterioPúblico, a través de su Fiscalía ad hoc, a la que se refierela otra disposición impugnada, debe entenderse comocoadyuvante para el mejor control de la administración pú-blica. Y ello con absoluta independencia de que, advertidala comisión de un eventual ilícito penal, la investigación ytitularidad de la acción penal corresponda -como es, y debeser, por otra parte- al Ministerio Público, conforme se ex-presa en el inciso 4) del artículo 159º de la Constitución. Por estas razones, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse este extremo de la pretensión. §3. Sexta Disposición Final de la Ley Nº 27785 4. Aunque se ha demandado, in toto, la inconstitucionali- dad de la Sexta Disposición Final de la misma Ley Nº 27785,de una lectura de las objeciones respectivas se desprendeque la impugnación sólo alcanza a una parte de dicha dis-posición; en concreto, a la que establece que "(...) el Minis-terio Público asignará una Fiscalía Ad Hoc, para que enforma conjunta participe coadyuvando al mejor cumpli-miento del control gubernamental". 5. A juicio de la demandante, esta fracción dispositiva es inconstitucional porque, con tal asignación, el controlgubernamental quedaría, exclusiva y excluyentemente, acargo de la Contraloría General de la República. Y agrega