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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MAYO DEL AÑO 2004 (24/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 11

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G38/G39/G39/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 24 de mayo de 2004 que con ella, "(...) se pretende incorporar... una Fiscalía Provincial a cargo de la Contraloría General de la Repúbli-ca para que participe en sus acciones de control...", lo que"atenta contra la autonomía e independencia del MinisterioPúblico, puesto que es potestad exclusiva determinar lacreación o supresión de fiscalías especializadas". 6. El Tribunal Constitucional no comparte los criterios argüidos en la demanda. En primer lugar, cuando se esta-blece que "el Ministerio Público asignará una Fiscalía Pro- vincial ad hoc para que en forma conjunta participencoadyuvando el mejor cumplimiento del control guberna-mental", no se está "incorporando" una Fiscalía Provincial,como una dependencia orgánica, a la Contraloría Generalde la República. El verbo "asignar", en la acepción utiliza-da por el legislador, y a criterio interpretativo de este Cole-giado, significa que el Ministerio Público designará, fijará y,en su caso, nombrará una Fiscalía ad hoc, para que la la-bor del control gubernamental se optimice. Precisamente porque se encarga al Ministerio Público la designación o fijación de esa Fiscalía ad hoc, ésta, orgánicay funcionalmente, es y debe considerarse como parte delórgano constitucional denominado Ministerio Público. 7. En segundo lugar, como se ha sostenido en la contestación de la demanda, si el Poder Legislativo escompetente para dictar la ley orgánica que regula la es-tructura y el funcionamiento del Ministerio Público (artículo106º de la Constitución), es claro que también puede dis-poner la creación, en el seno del Ministerio Público, de unaFiscalía Especializada en el control gubernamental, sin quepor ello se afecte la garantía institucional de la autonomíade dicho órgano constitucional. Finalmente, el Tribunal Constitucional tampoco considera que la creación de una Fiscalía ad hoc para que participe enlas labores de control gubernamental termine "despojando"al Ministerio Público "de su atribución de titular de la acciónpenal". Ello porque no es el Ministerio Público, en cuantoórgano constitucional, el que resultaría afectado en el ejer-cicio de la titularidad de la acción penal, dado que la atribu-ción señalada a esta Fiscalía ad hoc, es una adicional a la que se tiene establecida en la Ley Orgánica del MinisterioPúblico. De modo que la participación coadyuvante de laFiscalía ad hoc en la labor de control gubernamental no leimpedirá ejercer la titularidad de la acción penal. A juicio deeste Colegiado, la disposición impugnada no importa unaeventual cercenación de esta atribución constitucionalmentegarantizada del Ministerio Público (Art. 159º, inciso 5), sinoque constituye, antes bien, una participación conjunta desti-nada a optimizar el control de la actividad gubernamental.Así, en los casos en los que las labores de control detectenla comisión de un ilícito penal, queda en cabeza del Ministe-rio Público ejercer la acción penal, como antes se ha dicho. Por tanto, este extremo de la pretensión también debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la ConstituciónPolítica del Perú y su Ley Orgánica, FALLA Declarando INFUNDADA la demanda de inconstitucio- nalidad interpuesta contra el artículo 15º inciso f) y la Sex-ta Disposición Final de la Ley Nº 27785. Dispone la notifi-cación a las partes, su publicación en el Diario Oficial ElPeruano y el archivamiento de los actuados. SS. ALVA ORLANDINIAGUIRRE ROCAREVOREDO MARSANOGONZALES OJEDAGARCÍA TOMA VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO DR. JUAN BAUTISTA BARDELLI LARTIRIGOYEN No comparto, respetuosamente, los fundamentos esgri- midos en la sentencia de autos por mis honorables cole-gas en mayoría, pues considero que la demanda debe serestimada, por ello formulo este voto singular aduciendo lasrazones siguientes: 1. La accionante interpone acción de inconstitucio- nalidad contra la segunda parte del inciso f) del artículo15º de la Ley Nº 27785, Orgánica del Sistema Nacional deControl y de la Contraloría General de la República, y suSexta Disposición Final, alegando que ellas contravienenla autonomía del Ministerio Público y sus prerrogativas,concedidas y consagradas en la Constitución.2. En efecto, las normas cuestionadas vulneran los artícu- los 158º y 159º incisos 1),4) y 5) de la Constitución Políticadel Perú, que concedan al Ministerio Público autonomía sinrestricción alguna, es decir, independencia interna y exter-na en el ejercicio de la función fiscal, estableciendo que estaes ejercida por los Fiscales de manera independiente, se-gún su propio criterio y en la forma que estimen más arre-glada a los fines de la institución (artículo 5º del DecretoLegislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público). 3. De otro lado, la Sexta Disposición Final precisa "[...] que el Ministerio Público asigne una Fiscalía Provincial Ad hoc para el control gubernamental", lo que significa que se pretende incorporar, vía asignación, una Fiscalía Provin-cial a cargo de la Contraloría para que participe en susacciones de control, contraviniendo la potestad exclusivadel Ministerio Público de determinar la creación o supre-sión de Fiscalías Especializadas. 4. La segunda parte del inciso f) del artículo 15º de la Ley Nº 27785 dispone "[...] que no corresponderá iniciarinvestigación sobre presunta comisión de delito en los ca-sos en que se haya emitido informe derivado de accionesde control donde haya participado el Ministerio Público".Conforme a ello: a) se limita la atribución constitucional delMinisterio Público de iniciar investigaciones de oficio; b) seimpide su intervención en casos de comisión de delito cuan-do haya emitido informe derivado de acciones de controlcon participación de la Fiscalía Provincial a d hoc, razón por la cual la denuncia que se formule dejaría de ser pruebapreconstituida, y c) bajo el criterio de que la Fiscalía ad hoc ya participó, se impide al Ministerio Público que realice susinvestigaciones conforme a las atribuciones que le confierela Constitución, una vez que se formule la denuncia. 5. Es importante destacar que la emplazada está de acuer- do con la inconstitucionalidad que se plantea -según se des-prende de la página 39 del escrito de contestación -, peroconsidera que puede haber una interpretación constitucionala través de una sentencia interpretativa que establezca elcorrecto sentido constitucional de las normas en cuestión. 6. Por consiguiente, las normas cuestionadas deben ser expulsadas del ordenamiento legal por su manifiesta inconsti-tucionalidad, más aún si el Ministerio Público no está someti-do y menos aún tiene relación de dependencia con ningunode los poderes del Estado, por lo que no cabe que éstos con-trolen, dirijan, interfieran o intervengan en su actividad, comolo hacen las normas que se cuestionan en esta demanda. AlMinisterio Público no sólo se lo subordina al disponerse la crea-ción de una Fiscalía ad hoc, sino también se lo relega al extre- mo de considerarlo una entidad coadyuvante, despojándolode su atribución constitucional de titular de la acción penal. Por los fundamentos expuestos , mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda y, en consecuencia, inconstitucionales la segunda parte del inciso f) del artícu-lo 15º de la Ley Nº 27785, Orgánica del Sistema Nacionalde Control y de la Contraloría General de la República, ysu Sexta Disposición Final. SR. BARDELLI LARTIRIGOYEN09762 /G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G44/G45/G53/G43/G45/G4E/G54/G52/G41/G4C/G49/G5A/G41/G44/G4F/G53 CONASEV /G49/G6E/G73/G63/G72/G69/G62/G65/G6E/G20 /G61/G63/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20 /G63/G6F/G6D/G75/G6E/G65/G73/G20 /G64/G65 /G49/G6E/G76/G65/G72/G73/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G4F/G72/G6F/G20/G64/G65/G20/G43/G61/G6A/G61/G6D/G61/G72/G63/G61/G20/G53/G2E/G41/G2E/G41/G2E/G20/G65/G6E/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G20/G50/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G4D/G65/G72/G63/G61/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G56/G61/G2D/G6C/G6F/G72/G65/G73 COMISIÓN NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES RESOLUCIÓN GERENCIAL Nº 039-2004-EF/94.45 Lima, 18 de mayo de 2004 VISTOS: El Expediente Nº 2004012617 presentado por la Bolsa de Valores de Lima, así como el Informe Interno Nº 0067-2004-EF/94.45.2 de fecha 18 de mayo de 2004.