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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G37/G36/G37/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 3 de octubre de 2004 derechos que dicha norma establece en favor de los usua- rios. 4. ANÁLISIS 4.1 Alcances del artículo 18º de la Directiva de Re- clamos El numeral 1. del artículo 18º de la Directiva de Re- clamos establece que se consideran como problemassusceptibles de reclamo aquellos que versen sobre fac-turación, entendiéndose como tales aquellos referidos a los montos que figuran en el recibo o comprobante de pago que se reclama y respecto a los cuales el usuariodesconoce el consumo del servicio o el título del cual sederiva el derecho de la empresa operadora para factu-rarlos. Al respecto, es oportuno mencionar que confor-me a la modificación aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 044-2002-CD/OSIPTEL, publicada el veinticuatro de agosto de dos mil dos, "no se incluyen dentro de este concepto -facturación- aquellas solicitu- des destinadas a cuestionar la legalidad de las tarifas aprobadas por OSIPTEL ." Adicionalmente, cabe mencionar que el artículo 16º de las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija Bajo la Modalidad de Abonado, aprobadas mediante Re-solución de Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL,vigentes hasta el veintinueve de febrero de dos mil cua-tro, establece expresamente que, entre otros, el conceptode renta básica puede ser consignado en el recibo tele- fónico para efectos de su facturación. En esta misma línea, es pertinente indicar que el numeral (i) del artículo23º de las Condiciones de Uso de los Servicios Públi-cos de Telecomunicaciones, aprobabas mediante Reso-lución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL,vigentes desde el uno de marzo de dos mil cuatro, dis- pone que la empresa operadora, conforme a los contra- tos de concesión, facturará en el correspondiente recibola tarifa o renta fija, de acuerdo a la periodicidad pacta-da. Al respecto, cabe señalar que el concepto tarifario renta básica está definido bajo la denominación de "Renta Mensual" en la Cláusula 9, Sección 9.01 de los contra- tos de concesión en referencia, así como en el Anexo"Régimen Tarifario" de tales contratos, donde se esta-blece que una de las tarifas tope del programa de reba-lanceo de tarifas es la "conexión de servicio de teléfonofijo local - Renta Mensual". Sin perjuicio de ello, debe advertirse que el término "básica" fue introducido como nomenclatura alternativa por el Consejo Directivo deOSIPTEL en las Cláusulas Generales de Contrataciónaprobadas mediante Resolución Nº 007-97-CD/OSIP-TEL; lo que -en modo alguno- implica variación en ladefinición o contenido del concepto. Teniendo en consideración el marco normativo seña- lado en los párrafos precedentes, debe advertirse queconforme se desprende del escrito de reclamo obrante afojas 05 del expediente, EL RECLAMANTE considera ilí-cito el cobro de renta básica en la medida en que dichoconcepto no se encontraría incluido en los Contratos de Concesión celebrados entre el Estado Peruano, repre- sentado por el Ministerio de Transportes Comunicacio-nes, Vivienda y Construcción, y las empresas COMPA-ÑIA PERUANA DE TELEFONOS S.A. (CPT S.A.) y EM-PRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A.(ENTEL PERU S.A.), en la actualidad TELEFONICA DEL PERU S.A.A 1. Sobre el particular, conforme se ha precisado ante- riormente, es relevante destacar que dicho concepto ta-rifario no solamente se encuentra previsto en los contra-tos de concesión celebrados por LA EMPRESA OPE-RADORA sino que, adicionalmente, su inclusión en la facturación está expresamente autorizada por las actua- les Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Te-lecomunicaciones, así como en su oportunidad tambiénlo estuviera por las Condiciones de Uso del Servicio deTelefonía Fija Bajo la Modalidad de Abonado. En este contexto, es posible colegir que al circuns- cribirse el reclamo al cuestionamiento de la licitud de la renta básica, queda excluido del ámbito de aplicacióndel artículo 18º de la Directiva de Reclamos, toda vezque dicha disposición excluye expresamente -como ma-teria reclamable por facturación- las solicitudes destina- das a cuestionar la legalidad de las tarifas. Consecuentemente, siendo que el Tribunal rige su ac- tuación en las disposiciones contenidas en la Directivade Reclamos, debe concluirse que carece de competen-cia como instancia administrativa para pronunciarse res- pecto de materias no incluidas en el citado artículo 18º; sin perjuicio del derecho que corresponde a los usua-rios de canalizar su pretensión por la vía correspondien-te. No obstante lo indicado anteriormente, es oportuno señalar que el concepto de renta básica si puede ser reclamado en otros supuestos, tales como (i) cuando se cuestiona la correcta aplicación de la correspondientetarifa, (ii) cuando se hubiera efectuado la suspensión delservicio, cualquiera fuera la causa, (iii) cuando se hu-biera solicitado el traslado pendiente del servicio, (iv)cuando se hubiera reportado averías que incidan en la prestación del servicio, (v) cuando se cuestione el con- sumo o la asignación de minutos correspondientes al plantarifario contratado o; (vi) cuando se discuta la contrata-ción misma del servicio telefónico. 4.2 Transgresiones a la Directiva de Reclamos El artículo 48º de la Directiva de Reclamos establece que en cualquier estado del procedimiento, el usuariopodrá presentar queja en los siguientes casos: - Por defectos de tramitación, que suponen paraliza- ción o infracción de plazos establecidos. - Ante cualquier otra transgresión normativa durante la tramitación del reclamo. - Por no ejecutar lo dispuesto mediante resolución que hubiere quedado firme. En estos casos el usuarioreclamante deberá adjuntar copia de la referida resolu- ción. - De la misma manera, el usuario podrá presentar queja solicitando la aplicación del silencio administrati-vo positivo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral1) del artículo 25º de la presente Directiva. Conforme a lo indicado, es posible concluir que la que- ja a la que se refiere la Directiva de Reclamos supone laexistencia de un procedimiento respecto del cual sea deaplicación dicha norma; es decir, uno referido a mate-rias que corresponden ser reclamadas conforme al artí-culo 18º. En este orden de ideas, si -conforme se ha analizado en el numeral 4.1- no corresponde que el reclamo seatramitado en el marco de lo dispuesto por el artículo 18ºde la Directiva de Reclamos, por encontrarse directa-mente dirigido a cuestionar la legalidad de una tarifa; noson aplicables las demás disposiciones contenidas en dicha norma, toda vez que las mismas han sido previs- tas para casos que taxativamente se encuentran com-prendidos dentro del ámbito de aplicación del citado ar-tículo 18º. En tal sentido, no corresponde a este Tribunal cono- cer quejas que, como la presentada por EL RECLAMAN- TE, se encuentran referidas a solicitudes cuya atención excede el ámbito de aplicación de la Directiva de Recla-mos. De acuerdo a lo señalado anteriormente, no siendo de aplicación la Directiva de Reclamos para atender so-licitudes como la contenida en el escrito presentado por EL RECLAMANTE con fecha veinticuatro de de mayo de dos mil dos; debe concluirse, de un lado, que no es exi-gible para LA EMPRESA OPERADORA el cumplimientode las disposiciones que dicha norma establece respec-to del plazo en el que deben ser atendidos los reclamosy; de otro lado, que los derechos y/o beneficios que la norma establece en favor de los usuarios -tales como la posibilidad de realizar pagos a cuenta por la parte noreclamada, beneficiarse con la aplicación del silencio ad-ministrativo positivo, no ser afectados por la suspensión 1 Dichos contratos fueron aprobados mediante D.S. Nº 11-94-TCC y, confor- me al artículo 3º de la Ley N° 26285 tienen carácter de contratos ley.