Norma Legal Oficial del día 03 de octubre del año 2004 (03/10/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 3 de octubre de 2004

derechos que dicha MORDAZA establece en favor de los usuarios. 4. ANALISIS 4.1 Alcances del articulo 18º de la Directiva de Reclamos El numeral 1. del articulo 18º de la Directiva de Reclamos establece que se consideran como problemas susceptibles de reclamo aquellos que versen sobre facturacion, entendiendose como tales aquellos referidos a los montos que figuran en el recibo o comprobante de pago que se reclama y respecto a los cuales el usuario desconoce el consumo del servicio o el titulo del cual se deriva el derecho de la empresa operadora para facturarlos. Al respecto, es oportuno mencionar que conforme a la modificacion aprobada mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 044-2002-CD/OSIPTEL, publicada el veinticuatro de agosto de dos mil dos, "no se incluyen dentro de este concepto -facturacion- aquellas solicitudes destinadas a cuestionar la legalidad de las tarifas aprobadas por OSIPTEL." Adicionalmente, cabe mencionar que el articulo 16º de las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonia Fija Bajo la Modalidad de Abonado, aprobadas mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 012-98-CD/OSIPTEL, vigentes hasta el veintinueve de febrero de dos mil cuatro, establece expresamente que, entre otros, el concepto de renta basica puede ser consignado en el recibo telefonico para efectos de su facturacion. En esta misma linea, es pertinente indicar que el numeral (i) del articulo 23º de las Condiciones de Uso de los Servicios Publicos de Telecomunicaciones, aprobabas mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, vigentes desde el uno de marzo de dos mil cuatro, dispone que la empresa operadora, conforme a los contratos de concesion, facturara en el correspondiente recibo la tarifa o renta fija, de acuerdo a la periodicidad pactada. Al respecto, cabe senalar que el concepto tarifario renta basica esta definido bajo la denominacion de "Renta Mensual" en la Clausula 9, Seccion 9.01 de los contratos de concesion en referencia, asi como en el Anexo "Regimen Tarifario" de tales contratos, donde se establece que una de las tarifas tope del programa de rebalanceo de tarifas es la "conexion de servicio de telefono fijo local - Renta Mensual". Sin perjuicio de ello, debe advertirse que el termino "basica" fue introducido como nomenclatura alternativa por el Consejo Directivo de OSIPTEL en las Clausulas Generales de Contratacion aprobadas mediante Resolucion Nº 007-97-CD/OSIPTEL; lo que -en modo alguno- implica variacion en la definicion o contenido del concepto. Teniendo en consideracion el MORDAZA normativo senalado en los parrafos precedentes, debe advertirse que conforme se desprende del escrito de reclamo obrante a fojas 05 del expediente, EL RECLAMANTE considera ilicito el cobro de renta basica en la medida en que dicho concepto no se encontraria incluido en los Contratos de Concesion celebrados entre el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Transportes Comunicaciones, Vivienda y Construccion, y las empresas COMPANIA PERUANA DE TELEFONOS S.A. (CPT S.A.) y EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A. (ENTEL PERU S.A.), en la actualidad TELEFONICA DEL PERU S.A.A1 . Sobre el particular, conforme se ha precisado anteriormente, es relevante destacar que dicho concepto tarifario no solamente se encuentra previsto en los contratos de concesion celebrados por LA EMPRESA OPERADORA sino que, adicionalmente, su inclusion en la facturacion esta expresamente autorizada por las actuales Condiciones de Uso de los Servicios Publicos de Telecomunicaciones, asi como en su oportunidad tambien lo estuviera por las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonia Fija Bajo la Modalidad de Abonado. En este contexto, es posible colegir que al circunscribirse el reclamo al cuestionamiento de la licitud de la renta basica, queda excluido del ambito de aplicacion del articulo 18º de la Directiva de Reclamos, toda vez que dicha disposicion excluye expresamente -como ma-

teria reclamable por facturacion- las solicitudes destinadas a cuestionar la legalidad de las tarifas. Consecuentemente, siendo que el Tribunal rige su actuacion en las disposiciones contenidas en la Directiva de Reclamos, debe concluirse que carece de competencia como instancia administrativa para pronunciarse respecto de materias no incluidas en el citado articulo 18º; sin perjuicio del derecho que corresponde a los usuarios de canalizar su pretension por la via correspondiente. No obstante lo indicado anteriormente, es oportuno senalar que el concepto de renta basica si puede ser reclamado en otros supuestos, tales como (i) cuando se cuestiona la correcta aplicacion de la correspondiente tarifa, (ii) cuando se hubiera efectuado la suspension del servicio, cualquiera fuera la causa, (iii) cuando se hubiera solicitado el traslado pendiente del servicio, (iv) cuando se hubiera reportado averias que incidan en la prestacion del servicio, (v) cuando se cuestione el consumo o la asignacion de minutos correspondientes al plan tarifario contratado o; (vi) cuando se discuta la contratacion misma del servicio telefonico. 4.2 Transgresiones a la Directiva de Reclamos El articulo 48º de la Directiva de Reclamos establece que en cualquier estado del procedimiento, el usuario podra presentar queja en los siguientes casos: - Por defectos de tramitacion, que suponen paralizacion o infraccion de plazos establecidos. - Ante cualquier otra transgresion normativa durante la tramitacion del reclamo. - Por no ejecutar lo dispuesto mediante resolucion que hubiere quedado firme. En estos casos el usuario reclamante debera adjuntar MORDAZA de la referida resolucion. - De la misma manera, el usuario podra presentar queja solicitando la aplicacion del silencio administrativo positivo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1) del articulo 25º de la presente Directiva. Conforme a lo indicado, es posible concluir que la queja a la que se refiere la Directiva de Reclamos supone la existencia de un procedimiento respecto del cual sea de aplicacion dicha norma; es decir, uno referido a materias que corresponden ser reclamadas conforme al articulo 18º. En este orden de ideas, si -conforme se ha analizado en el numeral 4.1- no corresponde que el reclamo sea tramitado en el MORDAZA de lo dispuesto por el articulo 18º de la Directiva de Reclamos, por encontrarse directamente dirigido a cuestionar la legalidad de una tarifa; no son aplicables las demas disposiciones contenidas en dicha MORDAZA, toda vez que las mismas han sido previstas para casos que taxativamente se encuentran comprendidos dentro del ambito de aplicacion del citado articulo 18º. En tal sentido, no corresponde a este Tribunal conocer quejas que, como la presentada por EL RECLAMANTE, se encuentran referidas a solicitudes cuya atencion excede el ambito de aplicacion de la Directiva de Reclamos. De acuerdo a lo senalado anteriormente, no siendo de aplicacion la Directiva de Reclamos para atender solicitudes como la contenida en el escrito presentado por EL RECLAMANTE con fecha veinticuatro de de MORDAZA de dos mil dos; debe concluirse, de un lado, que no es exigible para LA EMPRESA OPERADORA el cumplimiento de las disposiciones que dicha MORDAZA establece respecto del plazo en el que deben ser atendidos los reclamos y; de otro lado, que los derechos y/o beneficios que la MORDAZA establece en favor de los usuarios -tales como la posibilidad de realizar pagos a cuenta por la parte no reclamada, beneficiarse con la aplicacion del silencio administrativo positivo, no ser afectados por la suspension

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Dichos contratos fueron aprobados mediante D.S. Nº 11-94-TCC y, conforme al articulo 3º de la Ley N° 26285 tienen caracter de contratos ley.

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