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PÆg. 290873 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de abril de 2005 trol Institucional del Gobierno Regional de Ancash tiene el carácter de prueba constituida, de acuerdo al artícu- lo 15º Inc. f) de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y Contraloría General de la República, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en él relatados son considerados probados por la Comisión, salvo que exis- tieran evidencias concluyentes en sentido contrario, limitándose por ello a su calificación legal, recomen- dando la imposición de la correspondiente sanción, de ser el caso. En tal sentido, la Comisión considera pro- badas las omisiones y defectos. Se advierte que el procesado no ha cumplido con los deberes que le im- pone el servicio público, incurriendo en negligencia en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el artículo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276; Asimismo, otra falta que se le imputa es referente a la incorrecta implementación de la Recomendación Nº 01 del Informe Nº 005-2002-02-4646, en la cual suge- ría la apertura de Proceso Administrativo Disciplinario contra los funcionarios señalados en la Conclusión Nº 1, 2 que comprende la Observación Nº 1 y 2. No obs- tante, obvió en pronunciarse sobre la procedencia o no de instaurar procedimiento administrativo discipli- nario contra la Sra. Carmen Rosa Ramirez Peseta, comprendida en la Observación Nº 02. Sobre ello, debe señalarse que el Informe Nº 001-2004-2-5332, emiti- do por la Oficina de Control Institucional del Gobierno Regional de Ancash, tiene el carácter de prueba cons- tituida, de acuerdo al artículo 15º Inc. f) de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y Contralo- ría General de la República, Ley Nº 27785. En tal sen- tido, los hechos en él relatados son considerados pro- bados por la Comisión, salvo que existieran eviden- cias concluyentes en sentido contrario, limitándose por ello a su calificación legal, recomendando la impo- sición de la correspondiente sanción, de ser el caso. En consecuencia, la Comisión considera probadas las omisiones y defectos. Se advierte que el procesado no ha cumplido con los deberes que le impone el ser- vicio público, incurriendo en negligencia en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el artículo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276; Considerando la falta incurrida corresponde imponerle sanción de Cese Temporal sin Goce de Remuneracio- nes por 31 días, puesto que ha existido negligencia en el ejercicio de sus funciones; Que, en cuanto a Aristoles Toulier Navarrete, ex Presidente de la Comisión Especial de Procedimiento Administrativo Disciplinario, la falta que se le imputa es referente a la incorrecta implementación de la Recomendación Nº 01 del Informe Nº 005-2002-02- 4646, en la cual sugería la apertura de Proceso Admi- nistrativo Disciplinario contra los funcionarios señala- dos en la Conclusión Nº 1, 2 que comprende la Obser- vación Nº 1 y 2. No obstante, obvió en pronunciarse sobre la procedencia o no de instaurar procedimiento administrativo disciplinario contra la Sra. Carmen Rosa Ramirez Peseta, comprendida en la Observación Nº 02. Sobre ello, debe señalarse que el Informe Nº 001- 2004-2-5332, emitido por la Oficina de Control Institu- cional del Gobierno Regional de Ancash, tiene el carác- ter de prueba constituida, de acuerdo al artículo 15º Inc. f) de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Con- trol y Contraloría General de la República, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en él relatados son conside- rados probados por la Comisión, salvo que existieran evidencias concluyentes en sentido contrario, limitán- dose por ello a su calificación legal, recomendando la imposición de la correspondiente sanción, de ser el caso. En consecuencia, la Comisión considera proba- das las omisiones y defectos. Se advierte que el proce- sado no ha cumplido con los deberes que le impone el servicio público, incurriendo en negligencia en el ejerci- cio de sus funciones, conforme al artículo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el artículo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276; Considerando la falta incurrida corresponde imponerle sanción de Cese Temporal sin Goce de Remuneracio- nes por 31 días, puesto que ha existido negligencia en el ejercicio de sus funciones; Que, respecto a Juan Antonio Achutegui Giraldo, la falta que se le imputa consiste en no haber implementa-do la Recomendación Nº 08 del Informe Nº 010-2002- 02-4646, relacionada con las Conclusiones Nºs. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, pese haber transcurrido al 30 de abril de 2004, 673 días. Asimismo, tampoco ha sido derivado a la Co- misión Permanente de Procesos Administrativos Disci- plinarios del Sector Salud, para la apertura del proceso respecto a 4 servidores comprendidos en la Conclusión Nº 03. Sobre ello, la comisión luego de evaluar el descar- go del procesado señala que no evidencia ninguna prue- ba alguna que desvirtúen la negligencia incurrida en el ejercicio de sus funciones, mas por el contrario confirma la observación incurrida al señalar que nunca manejó un libro de actas es decir la designación que se le hubiera efectuado no desempeñó de acuerdo a sus legales atribuciones; En tal sentido, corresponde imponerle sanción de Suspensión sin Goce de Remuneraciones por 15 días, puesto que la demora incurrida no apareja consecuen- cia legal; Que, en cuanto a Jorge Luis Castillo Figueroa, la falta que se le imputa consiste en no haber implementado la Recomendación Nº 08 del Informe Nº 010-2002-02-4646, relacionada con las Conclusiones Nºs. 1, 2, 3, 4, 5 y 6, pese haber transcurrido al 30 de abril de 2004, 673 días. Asimismo, tampoco ha sido derivado a la Comisión Per- manente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Sector Salud, para la apertura del proceso respecto a 4 servidores comprendidos en la Conclusión Nº 03. Sobre ello, la Comisión luego de evaluar el descargo del proce- sado señala que carece de medios probatorios que des- virtúen la negligencia incurrida en el ejercicio de sus funciones; En tal sentido, corresponde imponerle sanción de Suspensión sin Goce de Remuneraciones por quince días, puesto que la demora incurrida no apareja conse- cuencia legal; Estando al Informe Nº 008-2005-GRA/CEPAD y de acuerdo al Capítulo XIV del Título IV de la Consti- tución Política, y en uso de las atribuciones conferi- das por la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley Nº 27867; SE RESUELVE: Artículo Único.- IMPONER las sanciones que se detallan en cada caso: 1. Zoe Ganoza Quiñónez, con sanción de treintiún días de Cese Temporal sin Goce de Remuneraciones. 2. Aristoles Toulier Navarrete, con sanción de trein- tiún días de Cese Temporal sin Goce de Remuneracio- nes. 3. Juan Antonio Achutegui Giraldo, con sanción de quince días de Suspensión sin Goce de Remuneracio- nes. 4. Jorge Luis Castillo Figueroa, con sanción de quince días de Suspensión sin Goce de Remune- raciones. Regístrese, comuníquese y archívese.RICARDO NARVAEZ SOTO Presidente 07235 GOBIERNO REGIONAL DE LIMA Modifican Plan Anual de Contratacio- nes y Adquisiciones del ejercicio fis- cal 2005 RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Nº 107-2005-PRES Huacho, 5 de abril del 2005 VISTOS: El Oficio Nº 0174-2005-GRL.DRAL/PERPEC y el Informe Nº 167-2005-GRL/SGRA-OL, la ResoluciónEjecutiva Regional Nº 036-2005-PRES, la Resolución