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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2005 (27/08/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 22

PÆg. 299250 NORMAS LEGALES Lima, sábado 27 de agosto de 2005 de Nuevas Carreras Profesionales con Autorización Provisional de Funcionamiento; Que, del análisis efectuado al Expediente y de los argumentos presentados, los recurrentes no handemostrado su representatividad con el principio de literalidad y específico de acuerdo a la partida Registral Nº 11003515-SUNARP-Tumbes, si bien es cierto existela Asociación Civil Educación Sin Fronteras así como su consejo directivo: Presidente, Secretario y Tesorero ninguno de ellos cuenta con el mandato correspondientepara la solicitud y/o trámites ante el CONAFU; Que, con Oficio Nº 153-2005-CONAFU-SG, de fecha 17 de julio del 2005 fue requerida la Asociación CivilEducación Sin Fronteras, para que en el plazo improrrogable de tres (3) días hábiles subsane su acreditación de representación Legal, debiendo presentarla inscripción registral de sus directivos, y acompañar la vigencia de poder para actuar ante el CONAFU; Que, con escrito de fecha 11 de julio del 2005 la recurrente solicita se declare nulo y sin efecto el Oficio Nº 153-2005-CONAFU-SG y se dé por consentido el silencio administrativo; Que, con el Informe Legal Nº 187-2005-CONAFU-CJ de fecha 4 de agosto del 2005, la Comisión Jurídica según las disposiciones normativas contenidas en la LeyNº 27444, para resolver el Recurso de Reconsideración formulado por la Asociación Civil Educación Sin Fronteras correspondería, a este caso, en virtud al tiempo transcurridoy en aplicación de los dispuesto por el numeral 207.2 del artículo 207º, 215º y 34º inciso 34.1.2., y en concordancia con el artículo 3º del Reglamento para la Autorización deFuncionamiento de Universidades bajo competencia del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 196-2004- CONAFU, la aplicación del Silencio Administrativo Negativo,además no ha acreditado debidamente la representación de la promotora Asociación Civil Educación Sin Fronteras, así como las facultades para representarla ante elCONAFU, sólo están referidos a la realización de actos dentro de los organismos financieros y bancarios; Que, el Acuerdo Nº 236-2005-CONAFU, Sesión de Pleno del Consejo de fecha 11 de agosto del 2005 con los informes de la Comisión Jurídica Permanente ACORDÓ: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de laAsociación Civil Educación Sin Fronteras por no haber acreditado su representación y en virtud del apercibimiento dispuesto; Estando a lo expuesto, en concordancia a lo dispuesto en la Ley Nº 26439; el Estatuto y Reglamento General de CONAFU y el Decreto Legislativo Nº 882 y el Acuerdo dePleno Nº 236-2005-CONAFU de fecha 11 de agosto del 2005; y en uso de las facultades conferidas por el inciso c), del Art. 20º y el artículo 39º Inc. d), del Estatuto-CONAFU; y, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad presentada por la Asociación CivilEducación Sin Fronteras por los considerandos expuestos, al no haber acreditado su representación legal, haciendo efectivo el apercibimiento. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. CÉSAR CRUZ CARBAJAL Presidente WUILDER TRUJILLO REYNA Secretario General 14879 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Excluyen a Vocal Superior Titular del Distrito Judicial del Cono Norte de la Convocatoria N” 001-2005-CNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 1063-2005-CNM Lima, 24 de agosto de 2005VISTO: El Informe Nº 023-2005-CPER-CNM, de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación de Magistrados,de 16 de agosto de 2005, respecto a la exclusión de la Convocatoria 001-2005-CNM, del proceso individual de evaluación y ratificación, del doctor Luis Homero SantillánSalazar, Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Cono Norte; y, CONSIDERANDO: Que, los artículos 154º, inciso 2), de la Constitución Política del Perú; 21º, inciso b) de la Ley Nº 26397 -Ley Orgánica del CNM-; la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27466, y la jurisprudencia del TribunalConstitucional (sobre el inicio del cómputo de labores), disponen que el Consejo Nacional de la Magistratura debe efectuar los procesos de evaluación y ratificación cadasiete años, desde el ingreso a la carrera judicial o fiscal, computando ese término desde la entrada en vigencia de la Carta Política; Que, con fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional, notifica al Consejo Nacional de la Magistratura, la sentencia expedida en el procesoNº 4679-2004-AA, seguido por el doctor Edisón Córdova López, contra este Colegiado, sobre acción de amparo. En el fundamento 3, literal c), señala lo siguiente: “si elrecurrente estuvo suspendido en su cargo de Juez en el período comprendido entre el 16 de abril de 1998 (fecha que se aprobó su abstención en funciones) y, el 3 demarzo de 2002 (fecha a partir de la cual debía reasumir las mismas), y si bien es cierto, no fue separado del Poder Judicial, y por ende, no dejó de tener la condición demagistrado, este Tribunal entiende -contrariamente a lo expuesto por la recurrida- que dicho lapso no puede generar ningún tipo de merituación por parte del Consejoemplazado respecto de la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo de magistrado, pues hacerlo significaría presumir una conducta que no hubo en eseperíodo y méritos y deméritos que tampoco han existido; vale decir que no sólo se obligó al actor a que responda por un ejercicio funcional que en la práctica nunca se dio,sino que el parámetro de evaluación del propio Consejo se redujo a un período menor a los 7 años que dispone la Carta Magna”; Que, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- Ley Nº 28301-, dispone que “Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes ytoda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resultede las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”; Que, el Artículo VII) del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional -Ley Nº 28237-, dispone que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedentevinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”; el Artículo 22º, establece que “La sentencia que cause ejecutoria en losprocesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienenprevalencia sobre las de los restantes órganos juris- diccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad...La sentencia que ordena la realización de una prestaciónde dar, hacer o no hacer es de actuación inme- diata...(sic)”; Que, teniendo en cuenta la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, notificada al Consejo Nacional de la Magistratura, el 10 de agosto de 2005, precisando el contenido del período de 7 años de labores del magistradosujeto a proceso de evaluación y ratificación, y en cumplimiento de las disposiciones legales citadas, siendo vinculante la decisión del supremo intérprete de laConstitución, este Colegiado considera, a partir de la fecha, que en el período de 7 años, no debe computarse el tiempo que el magistrado estuvo abstenido en suslabores como consecuencia de un proceso disciplinario; Que, siendo ello así, se efectúa el cómputo del tiempo de servicios del doctor Luis Homero Santillán Salazar,de la siguiente forma: i) Del 22 de febrero de 1996 (fecha de juramento-ingreso a carrera judicial) al 1 de abril de 1997 (fecha hasta que laboró): 1 año, 1 mes y 9 días; y,