Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2005 (27/08/2005)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 22

Pag. 299250

NORMAS LEGALES
VISTO:

MORDAZA, sabado 27 de agosto de 2005

de Nuevas Carreras Profesionales con Autorizacion Provisional de Funcionamiento; Que, del analisis efectuado al Expediente y de los argumentos presentados, los recurrentes no han demostrado su representatividad con el MORDAZA de literalidad y especifico de acuerdo a la partida Registral Nº 11003515-SUNARP-Tumbes, si bien es MORDAZA existe la Asociacion Civil Educacion Sin Fronteras asi como su consejo directivo: Presidente, Secretario y Tesorero ninguno de ellos cuenta con el mandato correspondiente para la solicitud y/o tramites ante el CONAFU; Que, con Oficio Nº 153-2005-CONAFU-SG, de fecha 17 de MORDAZA del 2005 fue requerida la Asociacion Civil Educacion Sin Fronteras, para que en el plazo improrrogable de tres (3) dias habiles subsane su acreditacion de representacion Legal, debiendo presentar la inscripcion registral de sus directivos, y acompanar la vigencia de poder para actuar ante el CONAFU; Que, con escrito de fecha 11 de MORDAZA del 2005 la recurrente solicita se declare nulo y sin efecto el Oficio Nº 153-2005-CONAFU-SG y se de por consentido el silencio administrativo; Que, con el Informe Legal Nº 187-2005-CONAFU-CJ de fecha 4 de agosto del 2005, la Comision Juridica segun las disposiciones normativas contenidas en la Ley Nº 27444, para resolver el Recurso de Reconsideracion formulado por la Asociacion Civil Educacion Sin Fronteras corresponderia, a este caso, en virtud al tiempo transcurrido y en aplicacion de los dispuesto por el numeral 207.2 del articulo 207º, 215º y 34º inciso 34.1.2., y en concordancia con el articulo 3º del Reglamento para la Autorizacion de Funcionamiento de Universidades bajo competencia del CONAFU, aprobado por Resolucion Nº 196-2004CONAFU, la aplicacion del Silencio Administrativo Negativo, ademas no ha acreditado debidamente la representacion de la promotora Asociacion Civil Educacion Sin Fronteras, asi como las facultades para representarla ante el CONAFU, solo estan referidos a la realizacion de actos dentro de los organismos financieros y bancarios; Que, el Acuerdo Nº 236-2005-CONAFU, Sesion de Pleno del Consejo de fecha 11 de agosto del 2005 con los informes de la Comision Juridica Permanente ACORDO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la Asociacion Civil Educacion Sin Fronteras por no haber acreditado su representacion y en virtud del apercibimiento dispuesto; Estando a lo expuesto, en concordancia a lo dispuesto en la Ley Nº 26439; el Estatuto y Reglamento General de CONAFU y el Decreto Legislativo Nº 882 y el Acuerdo de Pleno Nº 236-2005-CONAFU de fecha 11 de agosto del 2005; y en uso de las facultades conferidas por el inciso c), del Art. 20º y el articulo 39º Inc. d), del Estatuto-CONAFU; y, SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Nulidad presentada por la Asociacion Civil Educacion Sin Fronteras por los considerandos expuestos, al no haber acreditado su representacion legal, haciendo efectivo el apercibimiento. Registrese, comuniquese, publiquese y archivese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente WUILDER MORDAZA MORDAZA Secretario General 14879

El Informe Nº 023-2005-CPER-CNM, de la Comision Permanente de Evaluacion y Ratificacion de Magistrados, de 16 de agosto de 2005, respecto a la exclusion de la Convocatoria 001-2005-CNM, del MORDAZA individual de evaluacion y ratificacion, del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial del MORDAZA Norte; y, CONSIDERANDO: Que, los articulos 154º, inciso 2), de la Constitucion Politica del Peru; 21º, inciso b) de la Ley Nº 26397 -Ley Organica del CNM-; la Primera Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27466, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sobre el inicio del computo de labores), disponen que el Consejo Nacional de la Magistratura debe efectuar los procesos de evaluacion y ratificacion cada siete anos, desde el ingreso a la MORDAZA judicial o fiscal, computando ese termino desde la entrada en vigencia de la Carta Politica; Que, con fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional, notifica al Consejo Nacional de la Magistratura, la sentencia expedida en el MORDAZA Nº 4679-2004-AA, seguido por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra este Colegiado, sobre accion de amparo. En el fundamento 3, literal c), senala lo siguiente: "si el recurrente estuvo suspendido en su cargo de Juez en el periodo comprendido entre el 16 de MORDAZA de 1998 (fecha que se aprobo su abstencion en funciones) y, el 3 de marzo de 2002 (fecha a partir de la cual debia reasumir las mismas), y si bien es MORDAZA, no fue separado del Poder Judicial, y por ende, no dejo de tener la condicion de magistrado, este Tribunal entiende -contrariamente a lo expuesto por la recurrida- que dicho lapso no puede generar ningun MORDAZA de merituacion por parte del Consejo emplazado respecto de la conducta e idoneidad en el desempeno del cargo de magistrado, pues hacerlo significaria presumir una conducta que no hubo en ese periodo y meritos y demeritos que tampoco han existido; vale decir que no solo se obligo al actor a que responda por un ejercicio funcional que en la practica nunca se dio, sino que el parametro de evaluacion del propio Consejo se redujo a un periodo menor a los 7 anos que dispone la Carta Magna"; Que, la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional- Ley Nº 28301-, dispone que "Los jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos respectivos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo MORDAZA de procesos, bajo responsabilidad"; Que, el Articulo VII) del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional -Ley Nº 28237-, dispone que "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asi lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo"; el Articulo 22º, establece que "La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actua conforme a sus propios terminos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes organos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad...La sentencia que ordena la realizacion de una prestacion de dar, hacer o no hacer es de actuacion inmediata...(sic)"; Que, teniendo en cuenta la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, notificada al Consejo Nacional de la Magistratura, el 10 de agosto de 2005, precisando el contenido del periodo de 7 anos de labores del magistrado sujeto a MORDAZA de evaluacion y ratificacion, y en cumplimiento de las disposiciones legales citadas, siendo vinculante la decision del supremo interprete de la Constitucion, este Colegiado considera, a partir de la fecha, que en el periodo de 7 anos, no debe computarse el tiempo que el magistrado estuvo abstenido en sus labores como consecuencia de un MORDAZA disciplinario; Que, siendo ello asi, se efectua el computo del tiempo de servicios del doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, de la siguiente forma: i) Del 22 de febrero de 1996 (fecha de juramento-ingreso a MORDAZA judicial) al 1 de MORDAZA de 1997 (fecha hasta que laboro): 1 ano, 1 mes y 9 dias; y,

CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Excluyen a Vocal Superior Titular del Distrito Judicial del MORDAZA Norte de la Convocatoria Nº 001-2005-CNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 1063-2005-CNM MORDAZA, 24 de agosto de 2005

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.