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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G30/G35/G36/G31/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 5 de diciembre de 2005 25 árboles aprovechables de dicha especie seleccionados para su verificación, la informaciónpresentada por el concesionario Pedro Pablo SamaniegoMeza para la aprobación del Plan Operativo Anual de lasegunda zafra, sería falsa; asimismo, el concesionarioen mención no podría justificar la extracción y movilización de los 95.19 m3 de la especie cedro que efectuó hasta el 17 de agosto de 2005, tal como consta en la Forma 20del SIF del INRENA; Que, en ese sentido, el concesionario en mención habría incurrido en las causales de caducidad delderecho de concesión, señaladas en los literales a), c) y d) del artículo 18º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308, concordante con lo establecido en losliterales b), e) y f) del artículo 91º-A del Reglamento de laLey Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por DecretoSupremo Nº 014-2001-AG; Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando que antecede, los hechos antes descritos constituirían infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre,contraviniendo lo dispuesto en los literales i), q), t) y w)del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y deFauna Silvestre; Que, el artículo 365º del mencionado Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que las infracciones señaladas en el artículo 363º del mismo,son sancionadas con multa no menor de 0.1 (un décimo)ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades ImpositivasTributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumplacon el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar; Que, el artículo 366º del referido Reglamento, señala que la aplicación de multa, no impide la aplicación desanciones accesorias de comiso, suspensión temporalde actividad, clausura, revocatoria de la autorización, permiso o licencia, resolución del contrato o inhabilitación temporal o clausura, o incautación; Que, el artículo 367º del mencionado cuerpo legal, señala que las sanciones establecidas en el Reglamentode la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, son impuestas,en base a los criterios de gravedad y/o riesgo generado por la infracción; a los daños y perjuicios producidos; a los antecedentes del infractor; reincidencia; y reiterancia; Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, recoge el principio de verdad material, porel cual en el procedimiento administrativo, la autoridadadministrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatoriasnecesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayansido propuestas por los administrados o hayan acordadoeximirse de ellas; Que, el principio de presunción de veracidad, recogido por el mismo cuerpo normativo, señala que en la tramitación del procedimiento administrativo se presume que losdocumentos y declaraciones formulados por losadministrados en la forma prescrita por esta ley, respondena la verdad de los hechos que ellos afirman; y que elprincipio de privilegio de controles posteriores, señala que la tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior;reservándose la autoridad administrativa, el derecho decomprobar la veracidad de la información presentada, elcumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar lassanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz; Que, el artículo 356º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que la OSINFORes la autoridad administrativa competente para aplicarlas sanciones administrativas, correspondientes por elincumplimiento de los contratos de concesión con fines maderables y los planes de manejo forestal respectivos; Que, el artículo 7º del Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sancionesy declaración de caducidad del derecho deaprovechamiento en los contratos de concesión forestalcon fines maderables, aprobado por Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, establece que, cuando exista un aparente riesgo que pueda afectar la eficacia de laresolución a emitir, se podrán disponer las medidascautelares que resulten necesarias, teniendo en cuentalo dispuesto por los artículos 146º y 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Que, existen indicios razonables de que el concesionario Pedro Pablo Samaniego Meza, habríaincurrido en las causales de caducidad del derecho deconcesión, señaladas en los literales a), c) y d) del artículo 18º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308, concordado con lo establecido en los literalesb), e) y f) del artículo 91º-A del Reglamento de la LeyForestal y de Fauna Silvestre, aprobado por DecretoSupremo Nº 014-2001-AG, por lo que, resulta necesarioadoptar las medidas cautelares que aseguren la eficacia de la resolución a emitir; De conformidad con lo establecido en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308 y su Reglamento,aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG; con laLey del Procedimiento Administrativo General, LeyNº 27444; con el Reglamento de Organización y Funciones del INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2003-AG, modificado por el Decreto SupremoNº 004-2005-AG; y con el Reglamento para ladeterminación de infracciones, imposición de sancionesy declaración de caducidad del derecho deaprovechamiento en los contratos de concesión forestal con fines maderables, aprobado por Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Iniciar al concesionario Pedro Pablo Samaniego Meza, con Contratos de Concesión Forestal con Fines Maderables Nº 25-PUC/C-J-090-02, Nº 25-PUC/C-J-033-03 y Nº 25-PUC/C-J-064-03, el procedimientoadministrativo único, previsto en la Resolución JefaturalNº 147-2005-INRENA, por la presunta infracción a lalegislación forestal y de fauna silvestre, tipificada en los literales a), c) y d) del artículo 18º de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308, concordante con loestablecido en los literales b), e) y f) del artículo 91º-A delReglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre,aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, cuyacomisión conlleva a la declaración de caducidad del derecho de concesión forestal con fines maderables otorgado; así como por contravenir lo dispuesto en los literales i), q), t), yw) del artículo 363º del acotado Reglamento,correspondiéndole la aplicación de las sanciones previstasen los artículos 365º y 366º del mismo. Artículo 2º.- Otorgar al concesionario Pedro Pablo Samaniego Meza, un plazo de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, para quepresente los descargos que considere pertinentes. Artículo 3º.- Dictar la medida cautelar suspendiendo los efectos de las Guías de Transporte Forestal deproductos al estado natural, registradas en el INRENA, para la movilización de los saldos de los volúmenes de las especies Caoba ( Swietenia macrophylla ), y Cedro (Cedrela Odorata ), autorizados en el Plan Operativo Anual 2004-2005, aprobado mediante Resolución de IntendenciaNº 031-2005-INRENA-IFFS, de fecha 16 de febrero de2005, que ascienden a un total de 328.77 m3 y 266.31 m3, respectivamente; ordenándose al concesionario Pedro Pablo Samaniego Meza, se abstenga de utilizar lasmismas, para la movilización de los referidos volúmenes. Artículo 4º.- Asimismo, suspéndase la entrega de las Guías de Transporte Forestal de productos forestalestransformados al concesionario Pedro Pablo Samaniego Meza, por los saldos de los volúmenes de las especies Caoba ( Swietenia macrophylla ), y Cedro ( Cedrela Odorata), autorizados en el Plan Operativo Anual 2004- 2005. Artículo 5º.- Encargar a la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre, para que a través de las Administraciones Técnica Forestal y de Fauna Silvestre ejecute lo dispuesto en la presente Resolución Gerencial,procediendo a inmovilizar los productos forestalesprovenientes de la referida concesión, amparados conlas Guías de Transporte Forestal de productos al estadonatural o de productos forestales transformados, por los saldos mencionados en el artículo 3º de la presente Resolución Gerencial, quedando a salvo los derechosde terceros, quienes podrán acreditar sus derechos antedichos órganos, siempre que éstos hayan sido obtenidos