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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33/G30/G35/G36/G31/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 5 de diciembre de 2005 el referido concesionario no podría justificar la movilización de los 185.766 m3 de la especie cedro queefectuó al 23 de mayo de 2005, tal como consta en laForma 20 del SIF del INRENA, por cuanto no seencontraron los tocones de cedro que justifiquen elvolumen movilizado de dicha especie; Que, el concesionario Comercializadora y Servicios Ucayali S.R.L. habría incurrido en las causales decaducidad del derecho de concesión, señaladas en losliterales a), c) y d) del artículo 18º de la Ley Forestal y deFauna Silvestre, Ley Nº 27308, concordante con loestablecido en los literales b), e) y f) del artículo 91º-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG; Que, sin perjuicio de lo expresado en el punto que antecede, los hechos antes descritos constituiríaninfracción a la legislación forestal y de fauna silvestre,contraviniendo lo dispuesto en los literales i), q), t) y w) del artículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, el artículo 365º del mencionado Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que lasinfracciones señaladas en el artículo 363º del mismo,son sancionadas con multa no menor de 0.1 (un décimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumplacon el pago de la misma, dependiendo de la gravedad dela infracción, sin perjuicio de las acciones civiles o penalesa que hubiera lugar; Que, el artículo 366º del referido Reglamento, señala que la aplicación de multa, no impide la aplicación de sanciones accesorias de comiso, suspensión temporalde actividad, clausura, revocatoria de la autorización,permiso o licencia, resolución del contrato o inhabilitacióntemporal o clausura, o incautación; Que, el artículo 367º del mencionado cuerpo legal, señala que las sanciones establecidas en el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, son impuestas,en base a los criterios de gravedad y/o riesgo generadopor la infracción; a los daños y perjuicios producidos; alos antecedentes del infractor; reincidencia; y reiterancia; Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, recoge el principio de verdad material, por el cual en el procedimiento administrativo, la autoridadadministrativa competente deberá verificar plenamente loshechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cualdeberá adoptar todas las medidas probatorias necesariasautorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas; Que, el principio de presunción de veracidad, recogido por el mismo cuerpo normativo, señala que en la tramitacióndel procedimiento administrativo se presume que losdocumentos y declaraciones formulados por losadministrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; y que el principio de privilegio de controles posteriores, señala quela tramitación de los procedimientos administrativos sesustentará en la aplicación de la fiscalización posterior;reservándose la autoridad administrativa, el derecho decomprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la informaciónpresentada no sea veraz; Que, el artículo 356º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que la OSINFORes la autoridad administrativa competente para aplicar las sanciones administrativas correspondientes por el incumplimiento de los contratos de concesión con finesmaderables y los planes de manejo forestal respectivos; Que, el artículo 7º del Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sancionesy declaración de caducidad del derecho de aprovechamiento en los contratos de concesión forestal con fines maderables, aprobado por Resolución JefaturalNº 147-2005-INRENA, establece que, cuando exista unaparente riesgo que pueda afectar la eficacia de laresolución a emitir, se podrán disponer las medidascautelares que resulten necesarias, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 146º y 236º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; Que, existen indicios razonables de que el concesionario Comercializadora y Servicios UcayaliS.R.L., habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesión señaladas en los literales a),c) y d) del artículo 18º de la Ley Forestal y de FaunaSilvestre, Ley Nº 27308, concordante con lo establecidoen los literales b), e) y f) del artículo 91º-A del Reglamentode la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, por lo que, resulta necesario adoptar las medidas cautelares que asegurenla eficacia de la resolución a emitir; De conformidad con lo establecido en la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, Ley Nº 27308 y su Reglamento,aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG; con la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; con el Reglamento de Organización yFunciones del INRENA, aprobado por Decreto SupremoNº 002-2003-AG, modificado por el Decreto SupremoNº 004-2005-AG; y con el Reglamento para ladeterminación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de caducidad del derecho de aprovecha- miento en los contratos de concesión forestal con finesmaderables, aprobado por Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Iniciar al concesionario Comercializadora y Servicios Ucayali S.R.L., con Contrato de ConcesiónForestal con Fines Maderables Nº 25-PUC/C-J-077-02, elprocedimiento administrativo único, previsto en la ResoluciónJefatural Nº 147-2005-INRENA, por la presunta infracción a la legislación forestal y de fauna silvestre, tipificada en los literales a), c) y d) del artículo 18º de la Ley Forestal y deFauna Silvestre, Ley Nº 27308, concordante con loestablecido en los literales b), e) y f) del artículo 91º-A delReglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre,aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, cuya comisión conlleva a la declaración de caducidad del derecho de concesión forestal con fines maderables otorgado; asícomo por contravenir lo dispuesto en los literales i), q), t), yw) del artículo 363º del acotado Reglamento,correspondiéndole la aplicación de las sanciones previstasen los artículos 365º y 366º del mismo. Artículo 2º.- Otorgar al concesionario Comercializadora y Servicios Ucayali S.R.L., un plazode 5 (cinco) días hábiles, contados a partir de la fechade notificación, para que presente los descargos queconsidere pertinentes. Artículo 3º.- Dictar la medida cautelar suspendiendo los efectos de las Guías de Transporte Forestal de productos al estado natural, registradas en el INRENA,para la movilización de los saldos de los volúmenes delas especies Caoba ( Swietenia macrophylla ), y Cedro (Cedrela odorata ), autorizados en el Plan Operativo Anual 2004-2005, aprobado mediante Resolución de Intendencia Nº 065-2005-INRENA-IFFS, de fecha 28 de marzo de 2005, que ascienden a un total de 145.107 m3y 70.099 m3, respectivamente; ordenándose alconcesionario Comercializadora y Servicios UcayaliS.R.L., se abstenga de utilizar las mismas, para lamovilización de los referidos volúmenes. Artículo 4º.- Asimismo, suspéndase la entrega de las Guías de Transporte Forestal de productos forestalestransformados al concesionario Comercializadora yServicios Ucayali S.R.L., por los saldos de los volúmenesde las especies Caoba ( Swietenia macrophylla ), y Cedro (Cedrela odorata ), autorizados en el Plan Operativo Anual 2004-2005. Artículo 5º.- Encargar a la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre, para que a través de las AdministracionesTécnica Forestal y de Fauna Silvestre ejecute lo dispuestoen la presente Resolución Gerencial, procediendo ainmovilizar los productos forestales provenientes de la referida concesión, amparados con las Guías de Transporte Forestal de productos al estado natural o de productosforestales transformados, por los saldos mencionados enel artículo 3º de la presente Resolución Gerencial, quedandoa salvo los derechos de terceros, quienes podrán acreditarsus derechos ante dichos órganos, siempre que éstos hayan sido obtenidos con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo único. Artículo 6º.- Notificar la presente resolución al concesionario Comercializadora y Servicios Ucayali S.RL.,