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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G37/G37/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de diciembre de 2005 Artículo 2º.- De la exoneración al Sector Educación Exonérase al Sector Educación de la prohibición prevista en la Primera Disposición Transitoria, inciso a), de la Ley Nº 28425 para los efectos del cumplimiento de la presente Ley. Artículo 3º.- Normas derogatorias Deróganse las disposiciones legales que se oponen a la presente Ley. POR TANTO:Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día veinte de octubre de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108º de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil cinco. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República 20867 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G36/G34/G32 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G20/G45/G4C/G20/G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G20/G35/GBA/G2C /G4E/G55/G4D/G45/G52/G41/G4C/G20/G38/G29/G2C/G20/G44/G45/G20/G4C/G41/G20/G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G32/G33/G37/G2C /G43/GD3/G44/G49/G47/G4F/G20/G50/G52/G4F/G43/G45/G53/G41/G4C/G20/G43/G4F/G4E/G53/G54/G49/G54/G55/G43/G49/G4F/G4E/G41/G4C Artículo único.- Modificación del artículo 5º, numeral 8), de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional Modifícase el artículo 5º, numeral 8), de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, en los siguientes términos: “Artículo 5º.- No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 8) Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad. Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno. La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva.” Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil cinco. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros 20886 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G36/G34/G33 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G20/G4C/G41/G20/G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G33/G36/G30/G2C /G4C/G45/G59/G20/G44/G45/G20/G45/G4C/G45/G43/G43/G49/G4F/G4E/G45/G53/G20/G44/G45/G20/G52/G45/G50/G52/G45/G53/G45/G4E/G54/G41/G4E/G54/G45/G53 /G41/G4E/G54/G45/G20/G45/G4C/G20/G50/G41/G52/G4C/G41/G4D/G45/G4E/G54/G4F/G20/G41/G4E/G44/G49/G4E/G4F Artículo único.- Objeto de la Ley Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 28360, el mismo que queda redactado en los términos siguientes: “Artículo 1º.- Elección de representantes Los representantes peruanos ante el Parlamento Andino se eligen de manera directa, universal, libre y secreta, en número de cinco (5) titulares y dos (2) suplentes por cada uno de ellos calificados como primer y segundo suplente que los suplirán en ese orden en caso de ausencia o impedimento. Los partidos políticos presentarán una lista de quince (15) candidatos, en número correlativo que indique la posición de los candidatos al Parlamento Andino, entre los cuales serán electos como miembros titulares y suplentes según el orden conforme al voto preferencial. Esta elección es por distrito único y cifra repartidora, por el período constitucional previsto para Presidente, Vicepresidentes y Congresistas de la República. Para acceder al procedimiento de distribución de escaños al Parlamento Andino se requiere haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.” DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Para las elecciones al Parlamento Andino del año 2006 el porcentaje de los votos válidos a nivel nacional será de cuatro por ciento (4%). Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cinco. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República