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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G37/G38/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de diciembre de 2005 /G45/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G65/G6E/G20/G64/G69/G73/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G72/G65/G6C/G61/G74/G69/G76/G61/G73/G20/G61/G6C /G61/G6C/G6D/G61/G63/G65/G6E/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G63/G6F/G6D/G62/G75/G73/G74/G69/G62/G6C/G65/G20/G70/G61/G72/G61/G75/G73/G6F/G20/G61/GE9/G72/G65/G6F/G20/G79/G20/G65/G6C/G20/G61/G62/G61/G73/G74/G65/G63/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G63/G6F/G6D/G62/G75/G73/G74/G69/G62/G6C/G65/G20/G65/G78/G74/G72/G61/G6E/G6A/G65/G72/G6F/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G61/G65/G72/G6F/G6E/G61/G76/G65/G73 /G64/G65/G20/G73/G65/G72/G76/G69/G63/G69/G6F/G20/G64/G65/G20/G74/G72/G61/G6E/G73/G70/G6F/G72/G74/G65/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G6E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C /G64/G65/G20/G63/G61/G72/G67/G61/G20/G79/G2F/G6F/G20/G70/G61/G73/G61/G6A/G65/G72/G6F/G73 DECRETO SUPREMO Nº 173-2005-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 160-2001-EF se establecieron disposiciones sobre combustibles marinos destinados a terminales de almacenamiento o depósitos aduaneros autorizados; Que, conforme al artículo 61º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, la mercancía depositada podrá ser reembarcada al exterior en forma total o parcial; Que, el artículo 160º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 11-2005- EF, dispone que los almacenes aduaneros deben identificar en forma visible, diferenciar y separar las mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales que se mantengan almacenadas en sus áreas autorizadas, salvo que cuenten con un sistema de control automatizado que permita ubicarlas e identificarlas, así como ponerlas a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera; Que, es necesario regular el reembarque de combustible para uso aéreo que ha sido destinado al régimen de depósito y que será utilizado para el abastecimiento de aeronaves de servicio de transporte internacional de carga y/o pasajeros, asimismo se requiere precisar la forma cómo pueden ser almacenados estos combustibles y establecer cuáles son los documentos necesarios para regularizar las declaraciones de depósito en estos casos; En uso de la atribución conferida por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Los combustibles para uso aéreo pueden almacenarse indistintamente en terminales de almacenamiento o depósitos aduaneros, en cualquiera de los tanques que se encuentren en los recintos especiales autorizados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, cumpliendo, para tales efectos, con las disposiciones aduaneras. Los depósitos aduaneros autorizados pueden almacenar combustibles para uso aéreo, nacionales, nacionalizados o extranjeros del mismo tipo e idénticas características técnicas en un mismo tanque. Para tales efectos, los depósitos aduaneros autorizados deben contar con un sistema de control informático que permita determinar la cantidad de combustible extranjero, nacional y nacionalizado que se encuentra almacenado, así como su venta a las empresas de servicio de transporte aéreo nacional e internacional. La información contenida en dicho sistema de control debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera de manera inmediata, cuando ésta lo requiera. Lo dispuesto en el presente artículo se sujetará en lo que no se oponga, a lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento. Artículo 2º.- El abastecimiento de combustible extranjero para aeronaves de servicio de transporte internacional de carga y/o pasajeros sometido al régimen de Depósito de Aduana puede realizarse bajo la operación aduanera de Reembarque, la misma que se sustenta con los siguientes documentos: 1) Declaración Única de Aduanas (DUA); 2) Factura; y 3) Orden de entrega. Artículo 3º.- Para la regularización de la DUA - Depósito se toma en cuenta la cantidad de combustibleregistrado en la orden de entrega, no aceptándose pérdidas por efectos de volatilidad o del sistema de distribución. El depositario asumirá la responsabilidad frente al fisco en relación a la deuda tributaria aduanera por las diferencias que pudiesen presentarse en función a la variación del peso registrado a la salida de las mercancías. Artículo 4º.- La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 5º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los 15 días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 6º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas 20871 /G44/G69/G63/G74/G61/G6E/G20/G64/G69/G73/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G72/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G61/G72/G69/G61/G73 /G70/G61/G72/G61/G20/G65/G6C/G20/G6F/G74/G6F/G72/G67/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G41/G67/G75/G69/G6E/G61/G6C/G64/G6F/G20/G70/G6F/G72 /G4E/G61/G76/G69/G64/G61/G64/G20/G66/G69/G6A/G61/G64/G6F/G20/G65/G6E/G20/G53/G2F/G2E/G20/G32/G30/G30/G2E/G30/G30/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79 /G64/G65/G6C/G20/G50/G72/G65/G73/G75/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G53/G65/G63/G74/G6F/G72/G20/G50/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G20/G70/G61/G72/G61/G65/G6C/G20/G41/GF1/G6F/G20/G46/G69/G73/G63/G61/G6C/G20/G32/G30/G30/G35/G2C/G20/G4C/G65/G79/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G34/G32/G37 DECRETO SUPREMO Nº 174-2005-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 54º inciso b) de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276, establece que los Aguinaldos son beneficios que se otorgan a los servidores públicos en Fiestas Patrias y Navidad; Que, el artículo 10º de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005, Ley Nº 28427, ha fijado el Aguinaldo por Navidad en S/. 200,00 (DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), el cual debe otorgarse conjuntamente con la planilla del mes de diciembre del presente año, a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público y el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, así como los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM de fecha 12 de abril de 1988, y Decreto Legislativo Nº 894; Que, en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005, aprobado por la Ley Nº 28427, existen recursos que permiten atender el referido Aguinaldo, por lo que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias para que las entidades puedan ejecutar adecuadamente las acciones administrativas conducentes al otorgamiento del Aguinaldo por Navidad; y, De conformidad con lo establecido por el artículo 118º, numeral 8) de la Constitución Política del Perú y la Quinta Disposición Transitoria numeral 2) de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411; DECRETA: Artículo 1º.- Objeto La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones relativas al otorgamiento del Aguinaldo por Navidad fijado en S/. 200,00 (DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), por el artículo 10º de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005, Ley Nº 28427, el cual se abona por única vez, conjuntamente con la planilla de pago correspondiente al mes de diciembre de 2005.