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PÆg. 308039 NORMAS LEGALES Lima, sábado 31 de diciembre de 2005 El plazo para el otorgamiento de concesiones en áreas rurales y/o lugares de preferente interés social, es de treinta (30) días hábiles. Dicho plazo también se aplica para el otorgamiento de concesiones a operadoresindependientes. El cómputo de los plazos precitados, se interrumpirá cuando: 1. Esté pendiente de cumplimiento algún requerimiento efectuado al solicitante. 2. Se efectúen observaciones a la solicitud de concesión a que se refiere el artículo 149º 3. Durante el proceso de la audiencia pública. Las interrupciones que se produzcan en aplicación de este artículo no sobrepasarán los plazos máximosfijados para el otorgamiento de la concesión.” “Artículo 155º.- (…) En caso de que la empresa que obtiene la buena pro, tratándose de concurso para asignación de espectro,cuente con concesión para el servicio ofertado, deberá emitirse la resolución directoral que otorgue el derecho de uso del espectro asignado. (…)”. “Artículo 234º.- El pago por derecho de concesión o autorización es el siguiente: 1. Concesiones: dos y medio por mil (2,5/1000) de la inversión inicial prevista para el establecimiento del servicio de telecomunicaciones concedido. Tratándose de concesiones para operadores independientes, cuya área de concesión sean las áreas rurales y lugares considerados de preferente interés social, el derecho de concesión y el de renovación serácinco por ciento (5%) de la UIT. En ningún caso, el derecho de concesión, así como el de renovación de la concesión, será inferior a una (1)UIT, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior. (…)”.“Artículo 236º.- (…) Los operadores independientes, pagarán por concepto de la explotación comercial de los servicios detelecomunicaciones, una tasa anual equivalente a 0.2% de sus ingresos brutos facturados y percibidos anualmente en las áreas rurales y lugares consideradosde preferente interés social”. “Artículo 238º.- (…)2. TELESERVICIOS PÚBLICOS. a) Servicio telefónico móvil, servicio de comunicaciones personales y teleservicio móvil de canales múltiples de selección automática (troncalizado). En función de la cantidad de terminales móviles activados, declarados al 31 de diciembre del año anterior: De 1 a 300, 000 terminales móviles 0.35% de UIT por terminal móvil De 300,001 a 1´500,000 terminales móviles 0.30% de UIT por terminal móvil De 1´500,001 a 3´000,000 terminales móviles 0.25% de UIT por terminal móvil De 3´000,001 a más terminales móviles 0.20% de UIT por terminal móvil (…)” “Artículo 244º.- (…) El Ministerio mediante resolución ministerial podrá normar el procedimiento y las condiciones para accederal beneficio del pago fraccionado de deudas por concepto de tasas, canon y multas de las personas naturales o jurídicas, titulares o no de los servicios detelecomunicaciones que hubieran contraído deuda por estos conceptos con la entidad”. “Decimosétima.- Los planes de cobertura constituyen la obligación del concesionario de tener la capacidad deprestar efectivamente el servicio en las áreas a ser atendidas. Entiéndase como prestación efectiva del servicio la puesta del servicio a disposición del usuarioen el área de concesión. Para acreditar el cumplimiento del plan de cobertura bastará la prestación del servicio en una parte del áreaotorgada en concesión, sin considerar un número mínimo de estaciones ni determinada capacidad de red”. Artículo 2º .- Incorpórese los artículos 61º-A, 145º- A, 145º-B, 145º-C y 147º-A al Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicacionesaprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, los cuales tendrán el siguiente texto: “Artículo 61-A.- Cualquier operador independiente, podrá solicitar a una concesionaria de telefonía fija o móvil, una o más líneas telefónicas con la finalidad deinstalar para su explotación directa, teléfonos públicos o de abonados y servir de soporte a otros servicios, en áreas en las cuales no se brinde el servicio. Los teléfonosque se instalen bajo esta modalidad, se reconocerán como parte del plan de cobertura de la concesionaria de telefonía fija o móvil que le sirve de soporte. Si la concesionaria no estuviese en condiciones de acceder a lo solicitado, comunicará al solicitante las alternativas técnicas de solución para hacer posible lainstalación de los teléfonos y servicios requeridos. Si el solicitante no se encontrara conforme o si transcurriesen treinta (30) días hábiles de presentadasu solicitud sin recibir respuesta del concesionario, podrá recurrir a Osiptel, quien emitirá un pronunciamiento de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta lo informadopor la concesionaria y la documentación sustentatoria del solicitante, la resolución se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de lasolicitud a Osiptel. Osiptel regulará las relaciones entre el concesionario del teleservicio y el operador independiente. Asimismo,el citado organismo establecerá las condiciones especiales para la prestación de dicho servicio que promuevan su desarrollo a nivel nacional.” “Artículo 145º-A .- La actividad que consiste en conectar un terminal telefónico accionado por monedas, tarjetas, fichas ocódigos así como por cualquier otro medio, a una línea telefónica, con la finalidad de ceder su uso a terceros, constituye una comercialización del servicio de telefonía fija en la modalidadde teléfonos públicos. Para la realización de dicha actividad no se requerirá de registro de comercializadores, ni de ningún otro titulo habilitante por parte del Ministerio. Sin perjuicio a ello,para la realización de dicha actividad previamente deberá existir un acuerdo comercial con el concesionario del servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos o con elcomercializador que cuente con el Registro respectivo para comercializar el servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos. En el marco de lo dispuesto en el párrafo anterior, los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública, deberán estar previamentehomologados. Asimismo, las relaciones entre los agentes que participan en esta actividad deben establecerse sobre la base de los principios de neutralidad, nodiscriminación y libre y leal competencia. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante resolución ministerial podrá establecer, de serel caso, las disposiciones complementarias para el cumplimiento de la presente disposición”. “Artículo 145º-B .- Quedan exceptuados del régimen establecido en el artículo precedente y por lo tanto no requieren de ningún titulo habilitante, acuerdo comercialprevio, ni se sujetan al régimen de comercializadores, las facilidades de telecomunicaciones que brinden los hoteles a sus propios huéspedes así como los hospitales y centrosde salud públicos. Tratándose de los colegios estatales, esta excepción se aplicará cuando se instalen como máximo dos aparatos terminales para la prestación del servicio telefónico. Asimismo queda exceptuado del régimen establecido en el Artículo 145º-A, el uso gratuito de líneas y equipos por particulares.” Precísese que no se encuentra en los alcances del artículo 145º-A la cesión a terceros del equipo terminalde abonado”.