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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (31/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 348

TEXTO PAGINA: 46

PÆg. 308040 NORMAS LEGALES Lima, sábado 31 de diciembre de 2005 “Artículo 145º-C. - “Las comunicaciones que se efectúen en marco de lo dispuesto en los artículos 145º- A y 145º-B se enrutarán a través de concesionarios debidamente habilitados.” “Artículo 147º-A .- Para el caso del operador independiente del servicio de telefonía, conforme a lodefinido en el artículo 61º - A, no será de aplicación lo dispuesto en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 147º”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera.- OSIPTEL establecerá las condiciones técnicas, económicas y legales que regulan las relaciones entre el concesionario del teleservicio y el operadorindependiente, dentro de un plazo cuatro (4) meses contados a partir de la publicación de la presente norma; promoviendo su desarrollo a nivel nacional. Segunda.- Los operadores independientes que presten sus servicios en las áreas rurales o lugares de preferente interés social, que no se encuentran atendidas,se sujetan al régimen de interconexión vigente para los operadores en áreas rurales en tanto sean aplicables y OSIPTEL no emita las normas a que se hace referenciaen la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del presente Decreto Supremo. La prestación de los servicios por operadores independientes en áreas no atendidas distintas de las áreas rurales y de preferente interés social, se realizará una vez que el OSIPTEL y/o el Ministerio, de ser el caso,emita las disposiciones correspondientes. Tercera.- OSIPTEL establecerá las condiciones técnicas, económicas y legales que regulan las relacionesentre el concesionario del servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos, los comercializadores que realizan la actividad a que se refiere el artículo 145º-A y el usuario, dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma. En tanto OSIPTEL no emita las disposiciones señaladas en el párrafo precedente, el comercializador que realiza la actividad descrita en el artículo 145º-A sesujeta a las disposiciones vigentes establecidas para los abonados, salvo lo relativo al régimen tarifario. Cuarta.- Las personas naturales o jurídicas que a la vigencia de la presente norma conecten un terminal telefónico accionado por monedas, tarjetas, fichas o códigos así como por cualquier otro medio, a una líneatelefónica de abonado o a una línea provista por un concesionario de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos, con la finalidad de ceder su uso a tercerosdeberán adecuarse a lo establecido en el artículo 145º- A en el plazo de tres (3) meses contado a partir del día siguiente de la publicación de las normascomplementarias que emita OSIPTEL sobre dicho régimen, de acuerdo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria del presenteDecreto Supremo. Quinta.- OSIPTEL establecerá las disposiciones que permitan la implementación de la interconexión a que sehace referencia en el último párrafo del artículo 114º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, dentro de un plazo de seis(6) meses contado a partir de la publicación de la presente norma. Lo dispuesto en el citado párrafo del artículo 114º entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de las normas complementarias que apruebe OSIPTEL. Sexta.- Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y las solicitudes que se encuentren en trámite podrán adecuar sus planes mínimos de expansión a los planes de cobertura conforme a lodispuesto en el presente Decreto Supremo y demás normas complementarias. Esta disposición no se aplica a las concesiones otorgadas por el Estado a través de concursos públicos. DISPOSICIÓN FINAL Única.- Entiéndase toda referencia al plan de cobertura como plan mínimo de expansión. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil cinco.ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JOSÉ ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones 22258 VIVIENDA Modifican la Primera Disposición Transitoria del Reglamento deAcondicionamiento Territorial yDesarrollo Urbano DECRETO SUPREMO Nº 028-2005-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 027-2003- VIVIENDA, se aprobó el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, disponiendo en su Primera Disposición Transitoria queen un plazo de 180 días calendario, contados a partir de su vigencia, las municipalidades deberían adecuar sus disposiciones en materia de desarrollo urbano a dichoReglamento; Que, con Decreto Supremo Nº 012-2004-VIVIENDA, se modificó la citada Primera Disposición Transitoria,ampliando el plazo de adecuación hasta diciembre del 2005; Que, diversas municipalidades por carencia de recursos técnicos y económicos, no les ha sido posible cumplir con los plazos establecidos para adecuarse a las disposiciones que en materia de desarrollo urbanoestablece el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano; Que, es necesario que las municipalidades culminen el proceso de adecuación, a lo dispuesto en el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, de modo que les permita cumplir con los roles y funcionesque la Ley Orgánica de Municipalidades les asigna y, para ello es conveniente ampliar el plazo referido en la acotada Disposición Transitoria; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción ySaneamiento Nº 27792; DECRETA:Artículo 1º.- Modificación Modificar la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2003- VIVIENDA, modificada por el Artículo 3º del DecretoSupremo Nº 012-2004-VIVIENDA, la que queda redactada de la siguiente manera: "Primera.- Las municipalidades que cuenten con planes urbanos vigentes, tendrán plazo hasta diciembre del 2006 para adecuar sus disposiciones en materia deDesarrollo Urbano a las contenidas en este Reglamento." Artículo 2º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dado en la Casa de Gobierno, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República RUDECINDO VEGA CARREAZO Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 22220