Norma Legal Oficial del día 01 de junio del año 2005 (01/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, miercoles 1 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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Como se puede observar, al corregir el error del trafico para el primer ano, los resultados obtenidos utilizando la metodologia de Telefonica indican que esta empresa obtuvo ingresos superiores al monto total de costos que deberia recuperar. Ello es consistente con la posicion planteada por OSIPTEL en la Resolucion Nº 0162005-CD/OSIPTEL y contradice el argumento principal planteado por Telefonica en su recurso de reconsideracion. En MORDAZA lugar, es importante resaltar que la metodologia utilizada por la empresa Telefonica para evaluar la recuperacion de costos, contiene criterios conceptuales que difieren de los considerados en la metodologia establecida en la Resolucion Nº 037-99-CD/ OSIPTEL. Esta MORDAZA utiliza una tasa de descuento MORDAZA de 13,83% para los cinco anos que dura el periodo de recuperacion de costos, mientras que la primera utiliza tasas diferentes para cada ano, de acuerdo a los TAMEX promedios anuales calculados por el Banco Central de Reserva del Peru. Si bien MORDAZA metodologias conducen a conclusiones similares en lo referente a que la empresa Telefonica habria obtenido ingresos superiores al monto total de costos que deberia recuperar, las diferencias metodologicas descritas en el parrafo anterior hacen que los valores numericos resultantes no MORDAZA iguales. Al respecto, es necesario aclarar que los resultados obtenidos por OSIPTEL siguen la metodologia establecida en la Resolucion Nº 037-99-CD/OSIPTEL, la cual ha sido aplicada durante cinco anos a todas las empresas portadoras de larga distancia, sin que MORDAZA sido objeto de cuestionamiento alguno. Por lo expuesto, en aplicacion de las funciones previstas en el literal b) del Articulo 75º del Reglamento General de OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesion Nº 228; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideracion planteado por la empresa Telefonica del Peru S.A.A. contra la Resolucion de Consejo Directivo Nº 016-2005-CD/OSIPTEL. Articulo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicacion Corporativa y Servicio al Usuario la notificacion de la presente resolucion a la empresa Telefonica del Peru S.A.A. y su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA SAN MORDAZA ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo EXPOSICION DE MOTIVOS RECURSO DE RECONSIDERACION CONTRA LA RESOLUCION Nº 016-2005-CD/OSIPTEL I. ANTECEDENTES El numeral 56 de los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de Telecomunicaciones del Peru (Decreto Supremo Nº 020-98-PCM) senala, dentro del MORDAZA de politicas sobre el acceso del usuario final al portador de larga distancia, que "(...)

Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones Articulo 73º: El usuario, en la medida que sea tecnicamente factible tiene derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido las empresas que presten servicios de telecomunicaciones se abstendran de realizar practicas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre eleccion. Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Articulo 227º: Para el ejercicio del derecho del usuario, establecido en el articulo 73º de la Ley, de elegir al operador del servicio de telecomunicaciones respectivo, el OSIPTEL establecera las disposiciones especificas necesarias. Sobre el particular, con fecha 14 de MORDAZA de 1999, OSIPTEL dicto el Reglamento del Sistema de Preseleccion del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 006-99-CD/OSIPTEL. Dicha MORDAZA, en su articulo 7º, dispuso que la implementacion de este sistema por cada concesionario local con cada uno de los concesionarios de larga distancia se realizara en el MORDAZA de cada contrato de interconexion. Al respecto, OSIPTEL con fecha 14 de diciembre de 1999 aprobo la Resolucion Nº 037-99-CD/OSIPTEL, mediante la cual se dispuso que los costos asociados al acceso de los concesionarios de larga distancia a la red local de Telefonica del Peru S.A.A. fueran recuperados en un periodo de cinco (5) anos. Asimismo, esta MORDAZA dispone que la recuperacion de costos se efectue a traves del cobro de un cargo por minuto aplicado a todos los minutos de trafico saliente efectivamente cursados por los concesionarios del servicio portador de larga distancia, estableciendose para el primer ano un cargo tope por minuto de US$ 0,0026, denominado tambien cargo tope de "recuperacion del costo de acceso de concesionarios de larga distancia a la red local" (en adelante el Cargo Tope de Recuperacion). De otro lado, mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 105-2003-CD/OSIPTEL de fecha 7 de noviembre de 2003, se establecio transitoriamente el valor del Cargo Tope de Recuperacion para el MORDAZA ano, el cual fue fijado en US$ 0,0042 por minuto de trafico saliente efectivamente cursado por los concesionarios del servicio portador de larga distancia. Luego de la emision de la MORDAZA mencionada en el parrafo anterior, correspondia determinar el ajuste del Cargo Tope de Recuperacion al final del MORDAZA ano (15 de noviembre de 2003 ­ 14 de noviembre de 2004). Mediante Resolucion Nº 081-2004-CD/ OSIPTEL de fecha 4 de noviembre de 2004, OSIPTEL dispuso que dicho ajuste se realice en el mes de marzo de 2005, debido a que recien en aquel momento se podria contar con la informacion estadistica necesaria para ello. Mediante Resolucion Nº 016-2005-CD/OSIPTEL, emitida el 15 de marzo de 2005, OSIPTEL establecio el cargo reajustado para el MORDAZA ano en US$ 0,0037 por minuto de trafico saliente efectivamente cursado por los concesionarios del servicio de portador de larga distancia. Asimismo, dicha MORDAZA dispuso que la empresa Telefonica deberia devolver a las empresas portadoras de larga distancia un total de US$ 668 575. Con fecha 13 de MORDAZA de 2005, Telefonica interpuso un recurso de reconsideracion contra la Resolucion Nº 016-2005-CD/OSIPTEL, en la cual solicita que se rectifique lo dispuesto en el articulo 2º de la citada Resolucion, en razon de que dicha empresa no ha obtenido la recuperacion total de los costos asociados al acceso de los concesionarios de larga distancia a su red local. II. ANALISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACION En el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Telefonica se afirma que esta empresa no ha recuperado la totalidad de los costos en los que ha incurrido por implementar el sistema de preseleccion. Con la finalidad de sustentar esta postura, la empresa Telefoni-

a) Durante dos anos, contados a partir del inicio de operacion comercial del primer entrante en larga distancia, se instaurara el sistema de preseleccion. b) Al termino de este periodo, se iniciara la modalidad de "preseleccion mas "llamada por llamada", en el cual coexista la preseleccion junto con la alternativa de que el usuario elija a otro operador en una determinada llamada".
De otro lado, los articulos 73º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones (Decreto Supremo Nº 13-93-TCC) y 227º de su Reglamento General (ultima modificatoria - Decreto Supremo Nº 02-99-MTC) disponen lo siguiente:

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