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PÆg. 293679 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de junio de 2005 Como se puede observar, al corregir el error del trá- fico para el primer año, los resultados obtenidos utilizan- do la metodología de Telefónica indican que esta empre- sa obtuvo ingresos superiores al monto total de costos que debería recuperar. Ello es consistente con la posi- ción planteada por OSIPTEL en la Resolución Nº 016- 2005-CD/OSIPTEL y contradice el argumento principal planteado por Telefónica en su recurso de reconsidera- ción. En segundo lugar, es importante resaltar que la me- todología utilizada por la empresa Telefónica para eva- luar la recuperación de costos, contiene criterios con- ceptuales que difieren de los considerados en la meto- dología establecida en la Resolución Nº 037-99-CD/ OSIPTEL. Esta última utiliza una tasa de descuento cons- tante de 13,83% para los cinco años que dura el período de recuperación de costos, mientras que la primera uti- liza tasas diferentes para cada año, de acuerdo a los TAMEX promedios anuales calculados por el Banco Cen- tral de Reserva del Perú. Si bien ambas metodologías conducen a conclu- siones similares en lo referente a que la empresa Te- lefónica habría obtenido ingresos superiores al monto total de costos que debería recuperar, las diferencias metodológicas descritas en el párrafo anterior hacen que los valores numéricos resultantes no sean igua- les. Al respecto, es necesario aclarar que los resultados obtenidos por OSIPTEL siguen la metodología estable- cida en la Resolución Nº 037-99-CD/OSIPTEL, la cual ha sido aplicada durante cinco años a todas las empre- sas portadoras de larga distancia, sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno. Por lo expuesto, en aplicación de las funciones pre- vistas en el literal b) del Artículo 75º del Reglamento General de OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Con- sejo Directivo en su Sesión Nº 228; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración planteado por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2005-CD/OSIPTEL. Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comuni- cación Corporativa y Servicio al Usuario la notifica- ción de la presente resolución a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. y su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 016-2005-CD/OSIPTEL I. ANTECEDENTESEl numeral 56 de los Lineamientos de Política de Aper- tura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú (De- creto Supremo Nº 020-98-PCM) señala, dentro del mar- co de políticas sobre el acceso del usuario final al porta- dor de larga distancia, que "(...) a) Durante dos años, contados a partir del inicio de operación comercial del primer entrante en larga distan- cia, se instaurará el sistema de preselección. b) Al término de este período, se iniciará la modalidad de "preselección más "llamada por llamada", en el cual coexista la preselección junto con la alternativa de que el usuario elija a otro operador en una determinada llama- da". De otro lado, los artículos 73º del Texto Único Orde- nado de la Ley de Telecomunicaciones (Decreto Supre- mo Nº 13-93-TCC) y 227º de su Reglamento General (última modificatoria - Decreto Supremo Nº 02-99-MTC) disponen lo siguiente:Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunica- ciones Artículo 73º: El usuario, en la medida que sea técni- camente factible tiene derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le con- venga. En este sentido las empresas que presten servi- cios de telecomunicaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usua- rio a la libre elección. Reglamento General de la Ley de Telecomunicacio- nes Artículo 227º: Para el ejercicio del derecho del usua- rio, establecido en el artículo 73º de la Ley, de elegir al operador del servicio de telecomunicaciones respecti- vo, el OSIPTEL establecerá las disposiciones específi- cas necesarias. Sobre el particular, con fecha 14 de abril de 1999, OSIPTEL dictó el Reglamento del Sistema de Preselec- ción del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 006-99-CD/OSIPTEL. Dicha norma, en su artículo 7º, dispuso que la implementación de este sistema por cada concesionario local con cada uno de los concesionarios de larga distancia se realizará en el marco de cada con- trato de interconexión. Al respecto, OSIPTEL con fecha 14 de diciembre de 1999 aprobó la Resolución Nº 037-99-CD/OSIPTEL, mediante la cual se dispuso que los costos asociados al acceso de los concesionarios de larga distancia a la red local de Telefónica del Perú S.A.A. fueran recuperados en un período de cinco (5) años. Asimismo, esta norma dispone que la recuperación de costos se efectúe a tra- vés del cobro de un cargo por minuto aplicado a todos los minutos de tráfico saliente efectivamente cursados por los concesionarios del servicio portador de larga distancia, estableciéndose para el primer año un cargo tope por minuto de US$ 0,0026, denominado también cargo tope de "recuperación del costo de acceso de concesionarios de larga distancia a la red local" (en ade- lante el Cargo Tope de Recuperación). De otro lado, mediante Resolución de Consejo Direc- tivo Nº 105-2003-CD/OSIPTEL de fecha 7 de noviembre de 2003, se estableció transitoriamente el valor del Car- go Tope de Recuperación para el quinto año, el cual fue fijado en US$ 0,0042 por minuto de tráfico saliente efec- tivamente cursado por los concesionarios del servicio portador de larga distancia. Luego de la emisión de la norma mencionada en el párrafo anterior, correspondía determinar el ajuste del Cargo Tope de Recuperación al final del quinto año (15 de noviembre de 2003 – 14 de noviembre de 2004). Mediante Resolución Nº 081-2004-CD/ OSIPTEL de fecha 4 de noviembre de 2004, OSIP- TEL dispuso que dicho ajuste se realice en el mes de marzo de 2005, debido a que recién en aquel mo- mento se podría contar con la información estadísti- ca necesaria para ello. Mediante Resolución Nº 016-2005-CD/OSIPTEL, emi- tida el 15 de marzo de 2005, OSIPTEL estableció el car- go reajustado para el quinto año en US$ 0,0037 por mi- nuto de tráfico saliente efectivamente cursado por los concesionarios del servicio de portador de larga distan- cia. Asimismo, dicha norma dispuso que la empresa Te- lefónica debería devolver a las empresas portadoras de larga distancia un total de US$ 668 575. Con fecha 13 de abril de 2005, Telefónica interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 016-2005-CD/OSIPTEL, en la cual solicita que se rectifique lo dispuesto en el artículo 2º de la citada Resolución, en razón de que dicha empresa no ha obtenido la recuperación total de los costos asocia- dos al acceso de los concesionarios de larga distan- cia a su red local. II. ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERA- CIÓN En el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Telefónica se afirma que esta empresa no ha recuperado la totalidad de los costos en los que ha incu- rrido por implementar el sistema de preselección. Con la finalidad de sustentar esta postura, la empresa Telefóni-