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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (01/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

PÆg. 293676 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de junio de 2005 Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunica- ciones Artículo 73º: El usuario, en la medida que sea técni- camente factible tiene derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le con- venga. En este sentido las empresas que presten servi- cios de telecomunicaciones se abstendrán de realizar prácticas que impidan o distorsionen el derecho del usua- rio a la libre elección. Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Artículo 258º: Para el ejercicio del derecho del usua- rio, establecido en el artículo 73º de la Ley, de elegir al operador del servicio de telecomunicaciones respecti- vo, el OSIPTEL establecerá las disposiciones específi- cas necesarias. Con fecha 14 de abril de 1999, OSIPTEL dictó el “Reglamento del Sistema de Preselección del Concesio- nario del Servicio Portador de Larga Distancia”, median- te Resolución de Consejo Directivo Nº 006-99-CD/OSIP- TEL, en cuyo artículo 7º, dispuso que la implementación de este sistema por cada concesionario local con cada uno de los concesionarios de larga distancia se realiza- rá en el marco de cada contrato de interconexión. OSIPTEL con fecha 14 de diciembre de 1999 emitió la Resolución de Consejo Directivo Nº 037-99-CD/ OSIPTEL, mediante la cual se dispuso que los costos asociados al acceso de los concesionarios de larga dis- tancia a la red local de Telefónica fueran recuperados en un período de cinco (5) años. Asimismo, esta norma dispone que la recuperación de costos se efectúe a tra- vés del cobro de un cargo por minuto aplicado a todos los minutos de tráfico saliente efectivamente cursados por los concesionarios del servicio portador de larga distancia, estableciéndose para el primer año un cargo tope por minuto de US$ 0,0026, denominado también cargo tope de "recuperación del costo de acceso de concesionarios de larga distancia a la red local" (en ade- lante el Cargo Tope de Recuperación). Conforme a dicho marco normativo, mediante Reso- lución de Consejo Directivo Nº 105-2003-CD/OSIPTEL de fecha 7 de noviembre de 2003, se estableció transito- riamente el valor del Cargo Tope de Recuperación para el quinto año, el cual fue fijado en US$ 0,0042 por minuto de tráfico saliente efectivamente cursado por los conce- sionarios del servicio portador de larga distancia. Luego de la emisión de la norma mencionada en el párrafo anterior, correspondía determinar el ajuste del Cargo Tope de Recuperación al final del quinto año (15 de noviembre de 2003 – 14 de noviembre de 2004). Mediante Resolución Nº 081-2004-CD/OSIPTEL de fe- cha 4 de noviembre de 2004, OSIPTEL dispuso que dicho ajuste se realice en el mes de marzo de 2005, debido a que recién en aquel momento se podría contar con la información estadística necesaria para ello. Mediante Resolución Nº 016-2005-CD/OSIPTEL, emi- tida el 15 de marzo de 2005, OSIPTEL estableció el car- go reajustado para el quinto año en US$ 0,0037 por mi- nuto de tráfico saliente efectivamente cursado por los concesionarios del servicio de portador de larga distan- cia. Asimismo, dicha norma dispuso que la empresa Te- lefónica debería devolver a las empresas portadoras de larga distancia un total de US$ 668 575. Con fecha 13 de abril de 2005, Telefónica interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 016- 2005-CD/OSIPTEL, en la cual solicita que se rectifique lo dispuesto en el artículo 2º de la citada Resolución, en razón de que dicha empresa no ha obtenido la recupera- ción total de los costos asociados al acceso de los con- cesionarios de larga distancia a su red local. En este contexto, OSIPTEL comunicó a todas las empresas portadoras del servicio de larga distancia so- bre el recurso de reconsideración planteado por la em- presa Telefónica, dándoles un plazo de tres días hábiles para enviar sus respectivos comentarios. Ante ello, mediante carta Nº C.465-DJR/2005, la em- presa Telmex Perú S.A. realizó comentarios sobre los argumentos planteados por Telefónica en su recurso de reconsideración. Telmex mencionó que Telefónica no puede cuestionar la metodología aprobada en la Resolu-ción Nº 037-99-CD/OSIPTEL, dado que la oportunidad para cuestionar dicha metodología es largamente ex- temporánea. Asimismo, Telmex afirma que Telefónica al sustentar su posición aplica una metodología que no es la considerada en la Resolución Nº 037-99-CD/OSIP- TEL. Finalmente, Telmex hace notar que Telefónica no cuestiona el volumen de tráfico que se ha cursado du- rante estos años. De otro lado, la empresa Americatel del Perú S.A., mediante carta Nº C.232-2005-GAR, manifestó su posi- ción respecto de lo dispuesto por la Resolución Nº 016- 2005-CD/OSIPTEL. Americatel argumentó que, desde su ingreso al mercado de tráfico saliente de larga distan- cia, ha venido pagando a la empresa Telefónica el cargo de recuperación por permitir el acceso a su red de tele- fonía fija local , según lo establecido en la Resolución Nº 037-99-CD/OSIPTEL y de acuerdo a las Resolucio- nes de OSIPTEL que fijaron el cargo de recuperación para cada período, es decir, en forma mensual y según los volúmenes de tráfico efectivamente cursados. Asi- mismo, esta empresa ratifica que la información enviada a OSIPTEL corresponde al tráfico de larga distancia efec- tivamente cursado por dicha operadora. Finalmente, Americatel menciona que los montos a ser devueltos a los portadores del servicio de larga distancia son los consignados en la Resolución Nº 016-2005-CD/ OSIPTEL. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERA- CIÓN En el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Telefónica se afirma que esta empresa no ha recuperado la totalidad de los costos en los que ha incu- rrido por implementar el sistema de preselección. Con la finalidad de sustentar esta postura, la empresa Telefóni- ca presentó una secuencia de cálculos financieros, uti- lizando para ello los tráficos agregados anuales origina- dos en sus teléfonos públicos y de abonado que hayan sido generados por empresas portadoras de larga dis- tancia. Adicionalmente, se utilizaron los cargos estable- cidos en cada año y las tasas efectivas anuales prome- dios de cada año (Tamex). Las estimaciones financieras presentadas por la em- presa Telefónica muestran algunos errores de cálculo y, a su vez, contienen criterios conceptuales que no se ajustan a la metodología de recuperación de costos es- tablecida en al Resolución Nº 037-99-CD/OSIPTEL. A continuación se hace una breve descripción de esta metodología y, posteriormente, se detallan los inconve- nientes contenidos en las estimaciones presentadas por la empresa Telefónica. 1. Descripción de la metodología de recupera- ción de costos La Resolución Nº 037-99-CD/OSIPTEL determinó el costo total en que incurrió la empresa Telefónica por permitir el acceso de concesionarios de larga distancia a su red local, el cual fue US$ 13 311 059. Asimismo, estableció que dicho monto sería asumido por todas las empresas concesionarias del servicio portador de larga distancia que ofrezcan llamadas salientes, incluyendo a la empresa Telefónica. De otro lado, la norma anteriormente mencionada dis- pone que los costos de acceso fueran recuperados en un período de 5 años, mediante el cobro de un cargo por minuto aplicado a todos los minutos de tráfico telefónico efectivamente cursados por los concesionarios del ser- vicio portador de larga distancia. Durante el primer año de inicio del período de recuperación de los costos, el mismo que empezó el 15 de noviembre de 1999, el car- go tope por minuto fue fijado en US$ 0,0026. Al término de cada uno de los 5 años, se efectuó un ajuste del cargo por minuto que servía para corregir la distancia entre el valor proyectado del mismo (cargo ex- ante) y su valor real (cargo ex–post). Concluido el pri- mer año de inicio del período de recuperación de los costos, el cargo ex-ante para el segundo y siguientes tres años será igual al cargo ex-post por minuto del año inmediatamente anterior. El cargo por minuto desapare- ce luego del quinto año. Al final de quinto año se calculó un monto de ajuste por minuto, en base a la diferencia entre el valor proyec-