Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2005 (12/03/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 12 de marzo de 2005

raleza de dichas entidades, y g) que la accion de inconstitucionalidad, por su naturaleza abstracta y general, es un juicio de validez de actos normativos y no de actos concretos, por lo que no puede ser utilizada para ventilar supuestas vulneraciones de los derechos al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional efectiva. FUNDAMENTOS I. Control constitucional de las normas 1. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el demandante considera que el articulo 2º de la Ley Nº 28198 es inconstitucional, entre otras razones, porque transgrede la Primera y la Tercera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 25231. 2. Es necesario precisar que, a traves de la accion de inconstitucionalidad, este Tribunal evalua si una ley o una MORDAZA con rango de ley transgrede, por la forma o por el fondo, la MORDAZA Suprema. Se trata, en MORDAZA, de un juicio abstracto respecto a dos normas de diversa jerarquia. Por un lado, la Constitucion, que actua como parametro en la medida en que es la lex legun; y, por otro, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las MORDAZA sometidas a ese control. 3. En MORDAZA, la inconstitucionalidad de una ley se genera por la incompatibilidad entre las MORDAZA legales sometidas a control y a la Constitucion, y no porque una de ellas colisione con otra de su misma jerarquia o la viole. Esto es asi, puesto que no se presenta un problema de validez constitucional cada vez que se produce la colision de dos normas del mismo rango, sino un tipico problema de antinomia que se resuelve conforme a las tecnicas que existen en nuestro ordenamiento juridico (v.g. "ley especial deroga ley general", "ley posterior deroga ley anterior", etc.). 4. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional considera que en una accion de inconstitucionalidad es intrascendente que una ley determinada colisione con otra ley u otra MORDAZA de su mismo rango, pues de alli no se deriva la invalidez constitucional de la ley colisionante. II. Supuesta transgresion del inciso 3) del articulo 139º de la Constitucion Politica del Peru 5. En la sentencia recaida en el Exp. Nº 1365-2000AC/TC, el Tribunal Constitucional ordeno al Ministerio de Educacion cumplir las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley Nº 25231, constituyendo una comision encargada de elaborar el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Peru y, oportunamente, iniciar los tramites para su aprobacion mediante decreto supremo. 6. El Ministerio de Educacion constituyo dicha comision, integrada, entre otros, por el representante del demandante, la cual se instalo el 23 de MORDAZA de 2003. Posteriormente, por Decreto Supremo Nº 001-2004-ED se aprobo el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Peru . 7. El 30 de marzo de 2004 se publica la Ley Nº 28918, que modifica sustancialmente la Ley Nº 25231: 1) el Colegio Profesional de Profesores del Peru pasa a denominarse Colegio de Profesores del Peru (articulo 1º, modificado); 2) pueden ser miembros del CPP no solo quienes tengan titulo universitario (como lo establecia el articulo 2º, original), sino incluso aquellos que posean titulo correspondiente otorgado por Escuela Normal e Instituto Superior Pedagogico (articulo 2º, modificado). 8. Con el evidente proposito de regular la nueva situacion que crean las mencionadas modificaciones, el cuestionado articulo 2º de la Ley Nº 28198 modifica las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley Nº 25231, ordenando que se constituya una nueva comision encargada de elaborar el estatuto del Colegio de Profesores del Peru , que estaria integrada, entre otros, por dos representantes docentes de los institutos superiores pedagogicos. 9. De lo expuesto se infiere que el articulo 2º de la Ley Nº 28198 no transgrede el inciso 3) del articulo 139º de la Constitucion Politica del Peru, puesto que ha sido aprobado por el Congreso de la Republica en ejercicio regular de la atribucion que le confiere el inciso 1) del articulo 102º de la Constitucion, y porque, por otro lado, la sentencia constitucional que invoca el demandante esta referida al cumplimiento de la version original de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley Nº 25231.

10. El demandante sostiene que el Decreto Supremo Nº 001-2004-ED, en virtud del cual se aprueba el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Peru, ha tergiversado el sentido de la mencionada sentencia constitucional. Esta alegacion no puede ventilarse en este MORDAZA constitucional; tampoco la supuesta vulneracion de "los derechos de los profesores titulados del pais", habida cuenta de que, como ha tenido oportunidad de precisar este Colegiado en diversos pronunciamientos, en los procesos de inconstitucionalidad no se evalua la constitucionalidad de las leyes a la luz de un caso concreto en el que estas hayan tenido o tengan oportunidad de aplicarse, sino en atencion a la compatibilidad o incompatibilidad que, en abstracto, exista entre dos MORDAZA formales del Derecho, a saber, las leyes o normas con rango de ley y la Constitucion. 11. En consecuencia, el articulo cuestionado no vulnera la MORDAZA constitucional invocada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru

HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el articulo 2º de la Ley Nº 28198. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN MORDAZA MORDAZA MORDAZA TOMA 05255

UNIVERSIDADES
Aprueban Tasas Administrativas correspondientes a la interposicion de Recursos de Impugnacion en los Procesos de Seleccion llevados a cabo por la Universidad Nacional Agraria La MORDAZA
RESOLUCION Nº 144-2005-UNALM
La MORDAZA, 9 de marzo del 2005 Visto el Oficio Nº 0214-2005-AL-UNALM, remitido por la Jefatura de la Unidad de Asesoria Legal; CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 0214-2005-AL-UNALM, el senor Jefe de la Unidad de Asesoria Legal solicita la inclusion en el MORDAZA de la Institucion de los valores de las Tasas Administrativas correspondientes a los Recursos de Impugnacion que se presenten en los diversos Procesos de Seleccion llevados a cabo por la Institucion; Que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 44º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; en el Art. 54º del Decreto Supremo Nº 083-2004PCM, Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26850 y en el Art. 155º del Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, es facultativo de cada Institucion fijar los valores que por conceptos de tasas puedan ser cobrados en sus diferentes procedimientos administrativos; Por estas consideraciones, de conformidad con las normas citadas, con las opiniones favorables de las Oficinas Administrativas de: Planificacion y Economia y estando a las atribuciones conferidas al senor Rector, como Titular del Pliego; SE RESUELVE: 1. Aprobar las Tasas Administrativas correspondientes a la interposicion de Recursos de Impugnacion en los Procesos de Seleccion llevados a cabo por la Institucion, las mismas que quedan fijadas en:

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