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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G33/G30/G36/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 23 de mayo de 2005 Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 09610 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G35/G31/G33 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G20/G4C/G4F/G53/G20/G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G53/G20/G32/G38/G38/GBA/G20/G59/G20/G32/G39/G34/GBA /G44/G45/G4C/G20/G43/GD3/G44/G49/G47/G4F/G20/G50/G45/G4E/G41/G4C/G20/G53/G4F/G42/G52/G45/G20/G43/G4F/G4D/G45/G52/G43/G49/G41/G4C/G49/G5A/G41/G43/G49/GD3/G4E /G44/G45/G20/G4D/G45/G44/G49/G43/G49/G4E/G41/G53/G20/G41/G44/G55/G4C/G54/G45/G52/G41/G44/G41/G53/G20/G4F/G20/G56/G45/G4E/G43/G49/G44/G41/G53 Artículo único.- Modifica los artículos 288º y 294º del Código Penal Modifícanse los artículos 288° y 294º del Código Pe- nal, que tendrán el texto siguiente: “Artículo 288º.- Comercialización o tráfico de pro- ductos nocivos El que produce, vende, pone en circulación, importao toma en depósito alimentos, preservantes, aditivosy mezclas destinadas al consumo humano, falsifica-dos, adulterados, corrompidos o dañados que pudie-ran comprometer la salud de las personas, será re- primido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años.Si se trata de sustancias medicinales que se comer-cializan vencido el plazo que garantiza su buen esta-do, la pena será no menor de cuatro ni mayor deocho años y multa de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. La pena privativa de libertad será no menor de cuatroni mayor de ocho años si el agente hubiera utilizadosellos, etiquetas o cualquier distintivo de marcas defábrica debidamente registradas o el nombre de pro-ductos conocidos. Si el agente sabía que el empleo o consumo del pro- ducto originaba un peligro de muerte, la pena será nomenor de cuatro ni mayor de ocho años.Cuando el agente actúa por culpa, la pena privativade libertad será no mayor de dos años.Artículo 294°.- Suministro infiel de medicamentos El que, teniendo autorización para la venta de sus- tancias medicinales, las entrega en especie, calidado cantidad no correspondiente a la receta médica o distinta de la declarada o convenida, será reprimidocon pena privativa de libertad no menor de uno nimayor de tres años.” Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil cinco. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 09611 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G35/G31/G34 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICAHa dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G50/G52/G4F/G48/GCD/G42/G45/G20/G4C/G41/G20/G49/G4D/G50/G4F/G52/G54/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G20/G52/G4F/G50/G41 /G59/G20/G43/G41/G4C/G5A/G41/G44/G4F/G20/G55/G53/G41/G44/G4F/G53 Artículo 1º.- Objeto de la Ley Prohíbese la importación de ropa y calzado usados con fines comerciales. Artículo 2º.- ExcepciónLo dispuesto en el artículo precedente no es de apli- cación a las importaciones de ropa y calzado usados que correspondan a donaciones o a equipaje y menajede casa, la misma que se realiza conforme a las normassanitarias y comerciales sobre la materia. La Agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI otorgará la conformidad del ingreso al país de la ropa y calzado usados. Artículo 3º.- Control y fiscalización El Poder Ejecutivo en un plazo de treinta (30) días aprue-ba el reglamento de la presente Ley, en el que establece- rá los mecanismos de coordinación intersectorial para el control y la fiscalización de la ropa y calzado usados quehan ingresado al país a través de donaciones con finessociales. Artículo 4º.- Normas derogatorias Deróganse los Decretos Leyes núms. 25789 y 26975, así como las disposiciones que se opongan a lo dis-puesto en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.