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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (16/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 109

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G30/G34/G34/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 16 de setiembre de 2005 reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberásustentarse en nueva prueba, excepto en los casos de actosadministrativos emitidos por órganos que constituyen únicainstancia. Este recurso es opcional y su no interposición noimpide el ejercicio del recurso de apelación; Que, el artículo 218, numeral 218.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala quelos actos administrativos que agotan la vía administrativapodrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante elproceso contencioso administrativo a que se refiere elartículo 148º de la Constitución Política del Estado; Que, el artículo 218º, numeral 218.2, literal a) de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444,establece como acto que agota la vía administrativa el actorespecto del cual no procede legalmente impugnación anteuna autoridad u órgano jerárquicamente superior en la víaadministrativa o cuando se produzca silencio administrativonegativo, salvo que el interesado opte por interponer recursode reconsideración, en cuyo caso la resolución que seexpida o el silencio administrativo producido con motivo dedicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Sr. CésarJavier Marchena Mori, contra la Resolución de AlcaldíaNº 481 de fecha 23 de agosto del 2004, y en consecuenciaREFORMÁNDOLA se deje sin efecto la sanción de CESETEMPORAL SIN GOCE DE REMUNERACIONES PORTRES (3) MESES, dispuesta por la resolución impugnada,y se le aplique la sanción de CESE TEMPORAL SIN GOCEDE REMUNERACIONES POR DOS (02) MESES, dándosepor agotada la vía administrativa, conforme a lo expuestoen los considerandos de la presente resolución. Artículo Segundo.- DISPONER que la Jefatura de Personal proceda a registrar la sanción impuesta en ellegajo personal del ex servidor. Artículo Tercero.- ENCARGAR a Secretaría Municipal la notificación de esta resolución conforme a ley, así comosu publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y cúmplase.MAURICIO RABANAL TORRES Alcalde 15907 RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 334 San Juan de Lurigancho, 11 de agosto de 2005EL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO VISTO:El Recurso de Reconsideración presentado por la Sra. Juana Alcalde del Carpio, mediante expediente Nº 15484,el 30 de setiembre de 2004, así como el Informe Nº 1286-2004-GAJ/MSJL, de fecha 8 de noviembre de 2004, emitidopor la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidadde San Juan de Lurigancho; y, CONSIDERANDO:Que, la Resolución de Alcaldía Nº 481 de fecha 23 de agosto de 2004, resolvió en su artículo cuarto sancionarcon cese temporal sin goce de remuneraciones por treintay cinco (35) días, a la Sra. Juana Alcalde del Carpio, envirtud de las recomendaciones del Informe Nº 013-2004-CEPAD/MDSJL, de fecha 19 de agosto de 2004, expedidopor la Comisión Especial de Procesos AdministrativosDisciplinarios, y del Informe Especial Nº 005-2003-2-2184,denominado “Examen Especial al Programa del Vaso deLeche, período 2002”, emitido por la Dirección de AuditoríaInterna de esta municipalidad;Que, mediante expediente Nº 15484, presentado el 30 de setiembre del 2004, la Sra. Juana Alcalde del Carpio,interpone Recurso de Reconsideración contra la Resoluciónde Alcaldía Nº 481 de fecha 23 de agosto del 2004, alegandolo siguiente: (i) que, no es lo mismo indicar que no se presentóun informe, que debe ser entregado dentro de los 15 díasútiles posteriores al término de cada trimestre; a señalar queno se redactaron las hojas mensuales del último trimestre;(ii) que, en lo que respecta a la Observación Nº 04, se señalala evidencia de una diferencia en exceso, pero no se indicasi se trata sólo de un error en la suma o si efectivamente elexceso señalado se ha consignado para beneficiar a alguienu ocultar algo; (iii) que, de acuerdo a las directivas internas,que deberán solicitarse a la Oficina del Programa del Vasode Leche, la información la proporciona el Jefe del Programay se verifica con la documentación sustentatoriacorrespondiente, que obra en los archivos de dicha oficina;(iv) que, según la Directiva Nº 003-2000-CG/SDE, laobligación es la presentación trimestral y que son losformatos, en los que consigna la información, los que seredactan de manera mensual; (v) que, al cesar en el cargoel 31 de diciembre de 2002, mal podría haber remitido unainformación en un período en el que ya no ejercía el cargode directora de Administración; (vi) que, no es responsablepor la información remitida por los meses de enero asetiembre de 2002, por cuanto no ejercía el cargo en dichoperíodo y que la información es proporcionada por elPrograma del Vaso de Leche de la Municipalidad y Tesorería,unidades donde obran los documentos sustentatorios; Que, en cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente en su Reconsideración es importante señalarque los cargos imputados a la Sra. Juana Alcalde del Carpiopuede ser apreciados en los considerandos sexto y sétimode la Resolución de Alcaldía Nº 409 del 08 de julio de 2004,que literalmente señala: “Respecto a los señores Juana Alcalde del Carpio, ex directora de Administración y Claudio Zuñiga Espinoza, exAlcalde y ex Presidente del Comité de Administración delPrograma del Vaso de Leche, por no haber cumplidodiligentemente con las funciones señaladas en la DirectivaNº 003-2000-CG/SDE, al no haber presentado a ContraloríaGeneral de la República la información relativa al gasto delPrograma del Vaso de Leche correspondiente al trimestreoctubre-diciembre 2002, y por no haber preparado los formatosmensuales de dicho período ni haber entregado ladocumentación correspondiente que sustente dicha información.(Observación Nº 3 del Informe Especial Nº 005-2003-2-2184). Respecto a los señores Juana Alcalde del Carpio, ex directora de Administración y Claudio Zuñiga Espinoza, exAlcalde y ex Presidente del Comité de Administración delPrograma del Vaso de Leche, por no haber cumplidodiligentemente con las funciones señaladas en la DirectivaNº 003-2000-CG/SDE, ya que la información correspondienteal período enero-setiembre 2002, relativa al Gasto delPrograma del Vaso de Leche, presentada a ContraloríaGeneral de la República, señala haber realizado compra deinsumos por un importe de S/. 8’668,455.16 sin embargo delanálisis efectuado de las órdenes de compra emitidas ycomprometidas durante dicho período se aprecia el importede S/. 8’495.985.00, evidenciándose una diferencia en excesode S/. 172,470.16 nuevos soles. (Observación Nº 4 delInforme Especial Nº 005-2003-2-2184).” Que, en primer lugar, en cuanto a la imputación de no haber presentado a Contraloría General la información relativaal gasto del Programa del Vaso de Leche correspondiente altrimestre octubre-diciembre 2002, consideramos que en efectotal obligación no correspondía a la recurrente, quien semantuvo en el cargo de Directora de Administración hasta el31 de diciembre de 2002, toda vez que según la DirectivaNº 003-2000-CG/SDE, inciso 1) dicha información debíapresentarse en los formatos PVL dentro de los quince (15)días útiles posteriores al término de cada trimestre, que eneste caso correspondía al año 2003; Que, sin embargo, por otra parte, la recurrente sí resultaría responsable por no haber preparado los formatosmensuales de dicho período (trimestre octubre-diciembre2002), tal como lo ha reconocido expresamente en elnumeral 3 de los fundamentos de derecho de su Recursode Reconsideración (folio 3), en donde textualmente señala