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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (16/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 110

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G30/G34/G35/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 16 de setiembre de 2005 que: “Si bien puede señalarse que no existieron los formatos mensuales, la documentación que los sustenta sí existe yésta debe obrar en los archivos del Programa del Vaso deLeche de la Municipalidad, así como las órdenes de comprao comprobantes de pago, obrantes en Tesorería; (...)”; Que, en tal sentido, la recurrente habría transgredido la Directiva Nº 003-2000-CG/SDE, inciso 4) que dispone queel Formato PVL deberá ser llenado y suscrito por elPresidente del Comité de Administración del Programa delVaso de Leche y por el Director de Administración de laMunicipalidad, o quien haga sus veces, quienes asumenresponsabilidad solidaria por la información proporcionada; Que, en cuanto al extremo referido a que la recurrente no habría entregado la documentación correspondiente quesustente la información del trimestre octubre-diciembre2002, debemos señalar que de la Directiva Nº 003-2000-CG/SDE, se desprende que la Directora de Administracióndebió solicitar la información a la unidad orgánicacorrespondiente para llenar los formatos PVL respectivos.En efecto, aun en el supuesto que dicha información obraseen los archivos del Programa del Vaso de Leche, comoalega en su Reconsideración, consideramos que laDirectora de Administración, debió solicitar a dichadependencia que remitiese la información sustentatoriarespectiva, toda vez que la misma era indispensable paraque procediera a llenar y suscribir los formatos PVL; Que, así pues, considerando lo dispuesto por la precitada Directiva resulta claro que la Sra. Juana Alcaldedel Carpio, en su condición de Directora de Administración,resulta responsable por: (i) no haber preparado (llenado ysuscrito) los tres formatos PVL mensuales del trimestreoctubre-diciembre 2002 que debía presentarse a ContraloríaGeneral de la República relativa al gasto del Programa delVaso de Leche; y (ii) no haber solicitado la documentacióncorrespondiente que sustentaba dicha información y quedebía ser entregada posteriormente; Que, respecto a la imputación referida a que la información del período enero-setiembre 2002, relativa alGasto del Programa del Vaso de Leche, presentada aContraloría General de la República, evidencia una diferenciaen exceso de S/. 172,470.16 nuevos soles, debemos señalarque teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva Nº 003-2000-CG/SDE, incisos 1) y 4) antes citados, la recurrenteno sería responsable de la información proporcionadacorrespondiente a los trimestres enero-marzo 2002 y abril-junio 2002, toda vez que el llenado de los formatos PVLrespectivos correspondería al anterior Director deAdministración y no a la recurrente, habida cuenta que éstaasumió dicho cargo a partir del 2 de octubre de 2002; Que, por lo tanto, podemos señalar como conclusiones que la Sra. Juana Alcalde del Carpio: (i) no resultaresponsable de que no se haya presentado a ContraloríaGeneral la información relativa al gasto del Programa delVaso de Leche correspondiente al trimestre octubre-diciembre 2002; (ii) no es responsable de que la informacióndel período enero-setiembre 2002, relativa al Gasto delPrograma del Vaso de Leche, presentada a ContraloríaGeneral de la República, presentase una diferencia enexceso de S/. 172,470.16 nuevos soles; y (iii) sí resultaresponsable por no haber preparado los formatosmensuales del trimestre octubre-diciembre 2002, y por nohaber solicitado la documentación correspondiente quedebería ser presentada ante Contraloría General de laRepública para sustentar dicha información; Que, el artículo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, estipula que lareconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictóel primer acto que es materia de la impugnación y deberásustentarse en nueva prueba, excepto en los casos de actosadministrativos emitidos por órganos que constituyen únicainstancia. Este recurso es opcional y su no interposición noimpide el ejercicio del recurso de apelación; Que, el artículo 218º, numeral 218.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala quelos actos administrativos que agotan la vía administrativapodrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante elproceso contencioso administrativo a que se refiere elartículo 148º de la Constitución Política del Estado; Que, el artículo 218, numeral 218.2, literal a) de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444,establece como acto que agota la vía administrativa el actorespecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la víaadministrativa o cuando se produzca silencio administrativonegativo, salvo que el interesado opte por interponer recursode reconsideración, en cuyo caso la resolución que seexpida o el silencio administrativo producido con motivo dedicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sra. JuanaAlcalde del Carpio, contra la Resolución de Alcaldía Nº 481de fecha 23 de agosto del 2004, y en consecuenciaREFORMÁNDOLA se deje sin efecto la sanción de CESETEMPORAL SIN GOCE DE REMUNERACIONES PORTREINTA Y CINCO (35) DÍAS, dispuesta por la resoluciónimpugnada, y se le aplique la sanción de SUSPENSIÓNSIN GOCE DE REMUNERACIONES POR EL PLAZO DEQUINCE (15) DÍAS, conforme a lo expuesto en losconsiderandos de la presente resolución. Artículo Segundo.- DISPONER que la Jefatura de Personal proceda a registrar la sanción impuesta en ellegajo personal del ex servidor. Artículo Tercero.- ENCARGAR a Secretaría Municipal la notificación de esta resolución conforme a ley, así comosu publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y cúmplase.MAURICIO RABANAL TORRES Alcalde 15908 RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 344 San Juan de Lurigancho, 16 de agosto de 2004EL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO VISTO:El Recurso de Reconsideración presentado por el señor RUBEN LOAYZA TAMAYO mediante Expediente 05498 defecha 7 de abril de 2005 y el Informe Nº 861-2005-GAJ/MSJL, de fecha 21 de julio de 2005, emitido por la Gerenciade Asesoría Jurídica de la Municipalidad de San Juan deLurigancho; y, CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución de Alcaldía Nº 168 de fecha 14 de marzo de 2005, se resolvió sancionar con cesetemporal sin goce de remuneraciones por el período de seis(6) meses, entre otros, al señor RUBEN LOAYZA TAMAYO,en virtud de las recomendaciones del Informe Nº 006-2005-CEPAD/MDSJL, de fecha 7 de marzo de 2005, expedido porla Comisión Especial de Procesos AdministrativosDisciplinarios, y el Informe Nº 001-2004-2-2184 denominado“ Examen Especial del Área de Rentas período 2002”, emitidopor el Órgano de Control Institucional de esta municipalidad; Que, mediante Expediente Nº 05498 de fecha 7 de abril de 2005, el señor RUBEN LOAYZA TAMAYO, interponeRecurso de Apelación contra la Resolución de AlcaldíaNº 105 de fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual seinstaura proceso administrativo disciplinario en su contra, ycomo consecuencia de lo anterior solicita que se declare lanulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 168 de fecha 14 demarzo de 2005, alegando lo siguiente: i) que, el procesoadministrativo disciplinario dispuesto por la Resolución deAlcaldía Nº 105 de fecha 31 de enero de 2005, se ha iniciadofuera del plazo de un año establecido por el Artículo 173º delDecreto Supremo Nº 005-90-PCM, por lo que deberádeclararse prescrita la acción, ya que a su entender esteproceso debió iniciarse a más tardar el 3 de febrero de 2005,sin embargo se inició con la publicación de dicha resoluciónen el Diario Oficial El Peruano el día 4 de febrero de 2005,