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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (16/09/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 111

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G30/G34/G35/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 16 de setiembre de 2005 cuando ya había operado la prescripción prevista en el artículo antes señalado, y que es regla en Derecho que lo accesoriosigue la suerte de lo principal, en tal virtud, al declararse lanulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 105, debe igualmentedeclararse la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 168 defecha 14 de marzo de 2005; ii) que, alternativamente a loexpuesto, interpone Recurso de Apelación contra el ArtículoPrimero de la Resolución de Alcaldía Nº 168 de fecha 14 demarzo de 2005, en atención a que, según refiere, no es verdadque la Municipalidad de San Juan de Lurigancho carezca deCatastro Municipal, ya que admitir ello significaría que lasemisiones del impuesto predial realizadas anualmente carecende sustento, toda vez que conforme a establecido en el Artículo20º del D. Leg. Nº 776, el 5% del rendimiento de dicho tributodebe destinarse exclusivamente a financiar el desarrollo ymantenimiento del catastro Distrital, a fin de mejorar larecaudación del impuesto predial; que se reafirma que en laépoca que se desempeñó como Jefe de la División deCatastro, Planificación y Habilitación Urbana de estamunicipalidad, sí existió Catastro; sin embargo, dichaherramienta de gestión no estaba actualizada por razonesajenas a su voluntad, ya que no debe olvidarse que larealización de un Catastro Integral trasciende la simplevoluntad de un Jefe de División, requiere la decisión ycompromiso de la Alta Dirección que debe destinar losrecursos humanos, materiales y financieros para la realizaciónde dicho propósito; que la Alta Dirección contrató al Institutode Consultoría S.A. - INDECONSULT S.A. para la ejecucióndel Catastro Distrital y que el incumplimiento de susobligaciones contractuales no pueden ser atribuidas y menossancionadas a su persona; que durante su gestión procuróque las instancias superiores a su nivel de decisión adoptaránlas acciones necesarias para dotar de un Catastro Distritalactualizado, conforme a la relación de documentos que detalla,lo cual demuestra que no actuó negligentemente en elcumplimiento de sus funciones y que la falta de actualizacióndel Catastro Distrital es atribuible a razones ajenas a suvoluntad, que excusan la inejecución de su obligación;finalmente solicita tener presente al momento de resolver elpresente recurso que, se tenga en cuenta sus antecedenteslaborales y su nivel funcional (funcionario de inferior nivel) yque la sanción impuesta no guarda proporcionalidad nirazonabilidad con la falta que se habría cometido; Que, en cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente, debemos señalar en primer lugar que, laResolución de Alcaldía Nº 105 de fecha 31 de enero de 2005,mediante la cual se le instauró proceso administrativodisciplinario, fue emitido en virtud del Informe Nº 003-2005-CEPAD/MDSJL del 24 de enero de 2005, dentro del plazo deun año de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 173º delDecreto Supremo Nº 005-90-PCM, toda vez que el InformeNº 001-2004-2-184 denominado “Examen Especial del Áreade Rentas período 2002” - que constituye prueba preconstituida - fue hecho de conocimiento del Titular de la entidadel 3 de febrero de 2004 y se instaura el proceso administrativodisciplinario mediante la resolución cuestionada el 31 de enerode 2005, tal como se puede apreciar; Que, la Resolución de Alcaldía Nº 105 de fecha 31 de enero de 2005, fue notificada a los procesadoscomprendidos oportunamente de manera personal y através de su publicación en el Diario Oficial El Peruano el 4de febrero de 2005, tal como lo dispone el Artículo 167º delDecreto Supremo Nº 005-90-PCM, a efectos de que losmismos formulen sus descargos pertinentes, tal como lohizo el administrado mediante escrito Nº 02469 de fecha 9de febrero de 2005; Que, según lo dispuesto por el numeral 11.1 del Artículo 11º de la Ley Nº 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativo General, los administrados plantean lanulidad de los actos administrativos que les conciernan pormedio de los recursos administrativos previstos en lapresente Ley y dentro del plazo de 15 días perentorios talcomo lo dispone el numeral 206.3 del Artículo 206º de lacitada norma, por tal motivo el plazo para plantear recursoalguno contra la Resolución de Alcaldía Nº 105 , publicadael 4 de febrero de 2005, venció el 25 de febrero del presenteaño; sin embargo, debe tenerse presente que a través dedicho acto administrativo sólo instauraba un procesoadministrativo disciplinario y que el recurrente, tanto comolos demás procesados, tuvieron acceso al expediente yformularon sus descargos oportunamente, cumpliéndosede esta forma con el debido procedimiento establecido tanto en el Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Base de la CarreraAdministrativa y de Remuneraciones del Sector Público, ysu Reglamento, aprobado mediante Decreto SupremoNº 005-90-PCM. En ese sentido debe desestimarse en esteextremo el pedido del recurrente; Que, en lo que respecta al recurso de Apelación contra la Resolución de Alcaldía Nº 168 de fecha 14 de marzo de2005, mediante la cual se resuelve sancionar al recurrentecon cese temporal sin goce de remuneraciones por elperíodo de seis (6) meses, debemos señalar que, siendoel acto impugnado una Resolución de Alcaldía, expedidapor la máxima autoridad de esta Municipalidad, y noexistiendo una autoridad u órgano jerárquicamente superioren la vía administrativa a la Alcaldía para la resolución delmismo, tal como lo prescribe el Artículo 209º de la LeyNº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,no cabría la presentación de este recurso; sin embargo enaplicación de lo prescrito en el Artículo 213º de la precitadaLey, el error en la calificación del recurso por parte delrecurrente no será obstáculo para su tramitación, siempreque del escrito se deduzca su verdadero carácter, por ellodebe adecuarse el presente recurso a uno deReconsideración, teniéndose en cuenta que en los casosde actos administrativos emitidos por órganos queconstituyen única instancia no se requiere nueva prueba,tal como lo establece el Artículo 208º de la Ley Nº 27444; Que, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 105 de fecha 31 de enero de 2005, se estableció como cargo contra elrecurrente, el hecho de que la Municipalidad no contara conun Catastro integral municipal, lo que ha ocasionado que laentidad carezca de un instrumento de gestión de vitalimportancia que facilita la toma de decisiones de la AutoridadMunicipal en materia de Desarrollo Urbano y que contribuyea una eficiente administración tributaria, incumpliendo de estamanera sus funciones establecidas en el artículo 75º delReglamento de Organización y Funciones aprobadomediante Edicto Nº 002 de fecha 11 de febrero del 2002,inciso a) “Organizar, dirigir ejecutar y controlar las accionesdel Catastro Urbano del distrito de San Juan de Lurigancho”;Inciso b) “Elaborar y mantener actualizado el Catastro Integraly los distintos planos temáticos del distrito.”; y en el inciso c)“Coordinar con las entidades públicas y privadasespecializadas, la asistencia técnica necesaria para ellevantamiento integral del Catastro del distrito”; Que, teniendo en cuenta el cargo imputado al recurrente y si bien en su condición de Jefe de la División de Catastro,Planificación y Habilitaciones Urbanas de estamunicipalidad tenía las referidas funciones, también escierto que su Jefatura dependía jerárquicamente de laDirección de Desarrollo Urbano, la misma que tenía comofunción y atribución, “programar, administrar, dirigir, ejecutar,coordinar y controlar el cumplimiento de las actividadesconcerniente a los Proyectos, Obras, Planeamiento Urbano,Catastro, Ornato y Transporte, basándose en elcumplimiento de las leyes, normas y reglamentos vigentes”,tal como se señalaba en el artículo 72º del Reglamento deOrganización y Funciones, aprobado mediante EdictoNº 002 de fecha 11 de febrero del 2002. A esto se sumaque por ser un órgano de línea la Dirección de DesarrolloUrbano, era la encargada de ejecutar las políticas de gestiónde servicios, de infraestructura, proyectos de inversión yotro para mejorar las condiciones de vida de la población; Que, si bien el recurrente en el ejercicio de su cargo emitió los Informes Nº 188/189-2002-DPHU-DDU-MSJL del22 de julio de 2002, Nº 194-2002-DPHU-DDU-MSJL del 5de agosto de 2002, Nº 198-2002-DPHU-DDU-MSJL del 5de agosto de 2002, Nº 048-2002-DCPHU-DDU-MSJL del20 de febrero de 2002, Nº 062-2002-DCPHU-DDU-MSJLdel 5 de marzo de 2002, Nº 069-2002-DCPHU-DDU-MSJLdel 14 de marzo de 2002, Nº 070-2002-DCPHU-DDU-MSJLdel 14 de marzo de 2002, Nº 075-2002-DCPHU-DDU-MSJLdel 20 de marzo de 2002, Nº 175-2002-DCPHU-DDU-MSJLdel 3 de julio de 2002, Nº 199-2002-DCPHU-DDU-MSJLdel 5 de agosto de 2002, Nº 236-2002-DCPHU-DDU-MSJLdel 30 de setiembre de 2002, Nº 259-2002-DCPHU-DDU-MSJL del 24 de octubre de 2002, Nº 191-2002-DCPHU-DDU-MSJL del 2 de agosto de 2002, Nº 181/185-2002-DCPHU-DDU-MSJL y Nº 195-2002-DCPHU-DDU-MSJL,mediante los cuales se habría procurado que las instanciassuperiores a su nivel de decisión adoptaran las acciones