Norma Legal Oficial del día 16 de septiembre del año 2005 (16/09/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 16 de setiembre de 2005

con cese temporal sin goce de remuneraciones por tres (3) meses, al Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en virtud de las recomendaciones del Informe Nº 013-2004-CEPAD/ MDSJL, de fecha 19 de agosto de 2004, expedido por la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, y del Informe Especial Nº 005-2003-2-2184, denominado "Examen Especial al Programa del Vaso de Leche, periodo 2002", emitido por la Direccion de Auditoria Interna de esta municipalidad; Que, mediante expediente Nº 15676, presentado el 4 de octubre de 2004, el Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, interpone Recurso de Reconsideracion contra la Resolucion de Alcaldia Nº 481 de fecha 23 de agosto del 2004, alegando lo siguiente: (i) que, la resolucion cuestionada no se pronuncia respecto a los cargos imputados y al sustento de los mismos, sino que comprende y considera otros cargos y fundamentos, que no se encuentran contemplados en el Informe Especial Nº 005-2003-2-2184, ni en la Resolucion de Alcaldia Nº 409, lo cual constituye un vicio que causa la nulidad de la Resolucion de Alcaldia Nº 481, que atenta contra su derecho de defensa, por lo que de conformidad con el numeral 1 del articulo 10º de la Ley Nº 27444, se habria incurrido en vicio que causa la nulidad de pleno derecho, pues contraviene la Constitucion, las leyes y las normas reglamentarias, al no comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas; (ii) que, la Resolucion de Alcaldia Nº 481, se encuentra viciada por cuanto el MORDAZA se desarrollo teniendo como prueba preconstituida al Informe Especial Nº 005-2003-2-2184, empero se habria resuelto sin considerar ninguno de los cargos y fundamentos contenidos en dicho informe, a pesar de aceptar que esta contenia una imputacion inexacta y que sin embargo, en forma sor prendente lo sigue considerando como motivacion o sustento de su decision, lo cual ademas de una contradiccion constituye una causal de nulidad, por cuanto al haber reconocido la inexactitud de dicha prueba preconstituida, los cargos que se le imputaron no se encuentran plenamente acreditados, y siendo ello asi la Resolucion de Alcaldia Nº 481 carece de motivacion, lo cual importa su nulidad a tenor de lo dispuesto por el numeral 2 del articulo 10º de la Ley Nº 27444; Que, en cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente es importante senalar en primer lugar que no es MORDAZA que la resolucion impugnada MORDAZA considerado nuevos cargos sin considerar los cargos contemplados inicialmente en el Informe Especial Nº 005-2003-2-2184 de Auditoria Interna y en la Resolucion de Alcaldia Nº 409 de fecha 8 de MORDAZA de 2004. Por el contrario los argumentos expuestos en la Resolucion Nº 481 del 23 de agosto de 2004 estan orientados a probar las cargos consignados en la Resolucion de Alcaldia Nº 409; Que, al respecto es per tinente recordar que la Resolucion de Alcaldia Nº 409, establecio como cargos contra el recurrente, y los demas miembros de los Comites Especiales de Licitacion Publica Nºs. 001 y 004-2002-CE/ MDSJL, textualmente lo siguiente: "(...) no haber cumplido con sus funciones en tiempo prudencial, propiciando situaciones de urgencia que han conllevado a situacion de fraccionamiento. Esto debido a que permitieron que los procesos de seleccion para las adquisiciones de los insumos del programa del Vaso de Leche, periodo eneroagosto 2002, por un impor te de S/. 7'581,458.32 (equivalente al 75%), se hayan realizado mediante Adjudicacion Directa de Menor Cuantia, aduciendo situaciones de urgencia basadas en la demora de la realizacion de los procesos licitarios, no obstante que en el Plan Anual de Adquisiciones y contrataciones de la Municipalidad para el periodo 2002, aprobado mediante Resolucion Directoral Nº 048 del 18-Dic-2001, estuvo previsto dentro del rubro "Alimentos para Personas" la adquisicion de insumos para el Programa del Vaso de Leche, mediante la realizacion de un MORDAZA de Seleccion por Licitacion Publica, de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuesto del Sector Publico para el ano 2002, tomando como referencia el impor te de S/. 9'573,076.40 nuevos soles, indicandose ademas como fecha probable de convocatoria diciembre del 2001"; Que, teniendo en cuenta los cargos imputados en la Resolucion de Alcaldia Nº 409, MORDAZA senalada, resulta evidente que los argumentos expuestos en la Resolucion de Alcaldia Nº 481 no constituyen "cargos nuevos" como

menciona el recurrente, sino que por el contrario se trata de razonamientos que estan orientados a demostrar y acreditar precisamente los cargos imputados, por lo que mal podria decirse que se ha transgredido el derecho de defensa del recurrente; Que, en tal sentido, cuando la Resolucion de Alcaldia Nº 481 plantea que la deficiente y antitecnica elaboracion de bases seria el factor determinante que propicio la observacion de las mismas por parte de los postores, resulta MORDAZA que se trata de un razonamiento cuya finalidad es acreditar la imputacion formulada contra el recurrente, en la Resolucion de Alcaldia Nº 409, en el sentido de no haber cumplido con sus funciones en tiempo prudencial, propiciando situaciones de urgencia que han conllevado a situacion de fraccionamiento; Que, cabe precisar que resulta falso y exagerado que el recurrente pretenda que la Resolucion de Alcaldia Nº 481 MORDAZA aceptado la inexactitud del Informe Especial Nº 005-2003-2-2184. En efecto, tal afirmacion es contraria a la verdad, pues la resolucion cuestionada nunca menciono que el informe en su totalidad sea inexacto, como interesadamente quiere dar a entender el impugnante, sino lo que en realidad se senala es que dicho informe es inexacto en el extremo que senala que el Comite Especial en fecha 11 de MORDAZA de 2002 procedio a publicar la convocatoria, por lo que se aclaro que en dicha fecha no se publico la convocatoria sino mas bien la integracion de las bases y la prorroga del MORDAZA estableciendo el calendario actualizado; Que, ademas, es preciso indicar que la referida inexactitud carece de relevancia en cuanto al tema de fondo, lo cual fue senalado en la propia resolucion impugnada cuando, en su MORDAZA considerado, literal b), senala literalmente que "No obstante ello solo atenua pero no enerva la responsabilidad del Comite Especial por el hecho de haber propiciado que el Concejo Municipal mediante Acuerdo de Concejo Nº 040 de fecha 13 de MORDAZA de 2002 prorrogase la situacion de urgencia del suministro de productos alimenticios del Programa del Vaso de Leche por el plazo de 60 dias calendario adicionales"; Que, ahora bien, en cuanto a lo argumentado por el impugnante respecto a la Licitacion Publica Nº 001-2002CE/MDSJL, debemos senalar lo siguiente: (i) que, debe ratificarse en el extremo que el factor determinante que finalmente propicio que los postores observaran las bases, y que estas fueran acogidas por CONSUCODE, fue que el Comite Especial preparo unas Bases deficientes y antitecnicas que omitian lo dispuesto en el numeral 4.1 del articulo 4º de la Ley Nº 27470, a pesar de que el numeral 4.6 de dicha MORDAZA establecio que el Comite Especial debia senalar en las bases respectivas el cumplimiento de lo senalado en el numeral 4.1 de la Ley Nº 27470; y (ii) que, por otra parte si bien es MORDAZA que el Comite Especial no culmino el MORDAZA de seleccion dentro del plazo de 30 dias naturales senalados para la situacion de urgencia, establecidos por el Acuerdo de Concejo Nº 007 del 8 de febrero de 2002, debemos senalar que tal responsabilidad resulta atenuada por los incidentes protagonizados por miembros de la Organizacion Distrital del Programa del Vaso de Leche, que ante la falta de garantias, obligo al Comite Especial a suspender por medida de seguridad el acto publico de MORDAZA y apertura de propuestas. Ademas debe tenerse en cuenta que fueron las movilizaciones a la Municipalidad realizadas por la Organizacion Distrital del Vaso de Leche, lo que finalmente conllevo la cancelacion del MORDAZA el 18 de marzo de 2002, mediante Resolucion de Alcaldia Nº 328; Que, en cuanto a lo argumentado por el impugnante respecto a la Licitacion Publica Nº 004-2002-CE/MDSJL, consideramos que el Comite Especial no resulta responsable de haber propiciado que mediante Acuerdo de Concejo Nº 040 del fecha 13 de MORDAZA de 2002, se prorrogase la situacion de urgencia del suministro de productos alimenticios del Programa del Vaso de Leche, por cuanto dicha prorroga obedecio directamente a los procedimientos de verificacion a la integracion de bases establecidos por CONSUCODE que conllevaron el incumplimiento de los plazos establecidos en el referido MORDAZA de seleccion; Que, el articulo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, estipula que la

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