NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005 (16/09/2005)
CANTIDAD DE PAGINAS: 116
TEXTO PAGINA: 108
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G30/G34/G34/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 16 de setiembre de 2005 con cese temporal sin goce de remuneraciones por tres (3) meses, al Sr. César Javier Marchena Mori, en virtud delas recomendaciones del Informe Nº 013-2004-CEPAD/MDSJL, de fecha 19 de agosto de 2004, expedido por laComisión Especial de Procesos AdministrativosDisciplinarios, y del Informe Especial Nº 005-2003-2-2184,denominado “Examen Especial al Programa del Vaso deLeche, período 2002”, emitido por la Dirección de AuditoríaInterna de esta municipalidad; Que, mediante expediente Nº 15676, presentado el 4 de octubre de 2004, el Sr. César Javier Marchena Mori,interpone Recurso de Reconsideración contra la Resoluciónde Alcaldía Nº 481 de fecha 23 de agosto del 2004, alegandolo siguiente: (i) que, la resolución cuestionada no sepronuncia respecto a los cargos imputados y al sustentode los mismos, sino que comprende y considera otroscargos y fundamentos, que no se encuentran contempladosen el Informe Especial Nº 005-2003-2-2184, ni en laResolución de Alcaldía Nº 409, lo cual constituye un vicioque causa la nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 481,que atenta contra su derecho de defensa, por lo que deconformidad con el numeral 1 del artículo 10º de la Ley Nº27444, se habría incurrido en vicio que causa la nulidad depleno derecho, pues contraviene la Constitución, las leyesy las normas reglamentarias, al no comprender todas lascuestiones de hecho y de derecho planteadas; (ii) que, laResolución de Alcaldía Nº 481, se encuentra viciada porcuanto el proceso se desarrolló teniendo como pruebapreconstituida al Informe Especial Nº 005-2003-2-2184,empero se habría resuelto sin considerar ninguno de loscargos y fundamentos contenidos en dicho informe, a pesarde aceptar que ésta contenía una imputación inexacta yque sin embargo, en forma sorprendente lo sigueconsiderando como motivación o sustento de su decisión,lo cual además de una contradicción constituye una causalde nulidad, por cuanto al haber reconocido la inexactitudde dicha prueba preconstituida, los cargos que se leimputaron no se encuentran plenamente acreditados, ysiendo ello así la Resolución de Alcaldía Nº 481 carece demotivación, lo cual importa su nulidad a tenor de lo dispuestopor el numeral 2 del artículo 10º de la Ley Nº 27444; Que, en cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente es importante señalar en primer lugar que no escierto que la resolución impugnada haya consideradonuevos cargos sin considerar los cargos contempladosinicialmente en el Informe Especial Nº 005-2003-2-2184 deAuditoría Interna y en la Resolución de Alcaldía Nº 409 defecha 8 de julio de 2004. Por el contrario los argumentosexpuestos en la Resolución Nº 481 del 23 de agosto de2004 están orientados a probar las cargos consignados enla Resolución de Alcaldía Nº 409; Que, al respecto es pertinente recordar que la Resolución de Alcaldía Nº 409, estableció como cargoscontra el recurrente, y los demás miembros de los ComitésEspeciales de Licitación Pública Nºs. 001 y 004-2002-CE/MDSJL, textualmente lo siguiente: “(...) no haber cumplidocon sus funciones en tiempo prudencial, propiciandosituaciones de urgencia que han conllevado a situación defraccionamiento. Esto debido a que permitieron que losprocesos de selección para las adquisiciones de losinsumos del programa del Vaso de Leche, período enero-agosto 2002, por un importe de S/. 7’581,458.32(equivalente al 75%), se hayan realizado medianteAdjudicación Directa de Menor Cuantía, aduciendosituaciones de urgencia basadas en la demora de larealización de los procesos licitarios, no obstante que en elPlan Anual de Adquisiciones y contrataciones de laMunicipalidad para el período 2002, aprobado medianteResolución Directoral Nº 048 del 18-Dic-2001, estuvoprevisto dentro del rubro “Alimentos para Personas” laadquisición de insumos para el Programa del Vaso deLeche, mediante la realización de un Proceso de Selecciónpor Licitación Pública, de conformidad con lo establecidoen la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año2002, tomando como referencia el importe deS/. 9’573,076.40 nuevos soles, indicándose además comofecha probable de convocatoria diciembre del 2001”; Que, teniendo en cuenta los cargos imputados en la Resolución de Alcaldía Nº 409, antes señalada, resultaevidente que los argumentos expuestos en la Resoluciónde Alcaldía Nº 481 no constituyen “cargos nuevos” comomenciona el recurrente, sino que por el contrario se trata de razonamientos que están orientados a demostrar yacreditar precisamente los cargos imputados, por lo quemal podría decirse que se ha transgredido el derecho dedefensa del recurrente; Que, en tal sentido, cuando la Resolución de Alcaldía Nº 481 plantea que la deficiente y antitécnica elaboraciónde bases sería el factor determinante que propició laobservación de las mismas por parte de los postores,resulta claro que se trata de un razonamiento cuya finalidades acreditar la imputación formulada contra el recurrente,en la Resolución de Alcaldía Nº 409, en el sentido de nohaber cumplido con sus funciones en tiempo prudencial,propiciando situaciones de urgencia que han conllevado asituación de fraccionamiento; Que, cabe precisar que resulta falso y exagerado que el recurrente pretenda que la Resolución de AlcaldíaNº 481 haya aceptado la inexactitud del Informe EspecialNº 005-2003-2-2184. En efecto, tal afirmación es contrariaa la verdad, pues la resolución cuestionada nunca mencionóque el informe en su totalidad sea inexacto, comointeresadamente quiere dar a entender el impugnante, sinolo que en realidad se señala es que dicho informe esinexacto en el extremo que señala que el Comité Especialen fecha 11 de julio de 2002 procedió a publicar laconvocatoria, por lo que se aclaró que en dicha fecha nose publicó la convocatoria sino más bien la integración delas bases y la prorroga del proceso estableciendo elcalendario actualizado; Que, además, es preciso indicar que la referida inexactitud carece de relevancia en cuanto al tema de fondo,lo cual fue señalado en la propia resolución impugnadacuando, en su sexto considerado, literal b), señalaliteralmente que “No obstante ello sólo atenúa pero noenerva la responsabilidad del Comité Especial por el hechode haber propiciado que el Concejo Municipal medianteAcuerdo de Concejo Nº 040 de fecha 13 de julio de 2002prorrogase la situación de urgencia del suministro deproductos alimenticios del Programa del Vaso de Leche porel plazo de 60 días calendario adicionales”; Que, ahora bien, en cuanto a lo argumentado por el impugnante respecto a la Licitación Pública Nº 001-2002-CE/MDSJL, debemos señalar lo siguiente: (i) que, deberatificarse en el extremo que el factor determinante quefinalmente propició que los postores observaran las bases,y que éstas fueran acogidas por CONSUCODE, fue que elComité Especial preparó unas Bases deficientes yantitécnicas que omitían lo dispuesto en el numeral 4.1 delartículo 4º de la Ley Nº 27470, a pesar de que el numeral4.6 de dicha norma estableció que el Comité Especial debíaseñalar en las bases respectivas el cumplimiento de loseñalado en el numeral 4.1 de la Ley Nº 27470; y (ii) que,por otra parte si bien es cierto que el Comité Especial noculminó el proceso de selección dentro del plazo de 30 díasnaturales señalados para la situación de urgencia,establecidos por el Acuerdo de Concejo Nº 007 del 8 defebrero de 2002, debemos señalar que tal responsabilidadresulta atenuada por los incidentes protagonizados pormiembros de la Organización Distrital del Programa delVaso de Leche, que ante la falta de garantías, obligó alComité Especial a suspender por medida de seguridad elacto público de presentación y apertura de propuestas.Además debe tenerse en cuenta que fueron lasmovilizaciones a la Municipalidad realizadas por laOrganización Distrital del Vaso de Leche, lo que finalmenteconllevó la cancelación del proceso el 18 de marzo de 2002,mediante Resolución de Alcaldía Nº 328; Que, en cuanto a lo argumentado por el impugnante respecto a la Licitación Pública Nº 004-2002-CE/MDSJL,consideramos que el Comité Especial no resultaresponsable de haber propiciado que mediante Acuerdode Concejo Nº 040 del fecha 13 de julio de 2002, seprorrogase la situación de urgencia del suministro deproductos alimenticios del Programa del Vaso de Leche,por cuanto dicha prórroga obedeció directamente a losprocedimientos de verificación a la integración de basesestablecidos por CONSUCODE que conllevaron elincumplimiento de los plazos establecidos en el referidoproceso de selección; Que, el artículo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, estipula que la